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TSJ

AS/0240/2008

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2008Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 240 Sucre, 31 de julio de 2008

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Humberto Cruz Calley Patricio Mamani Zambrana.

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 31 de julio de 2008

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Humberto Cruz Calle de fojas 242 a 243 vuelta, el 21 de agosto de 2003, contra el Auto de Vista emitido el 4 de julio del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, de fojas 238 a 239 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Patricio Mamani Zambrana, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria pronunciada el 14 de julio de 2002 (fojas 220 a 221 vuelta) que declaró a Humberto Cruz Calle autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas en relación al artículo 8 del Código Penal, imponiéndosele la pena de 10 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad y 350 días multa a razón de 0,6 Bs.- día, costas al Estado mas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; y, a Patricio Mamani Zambrana cómplice del tipo penal anteriormente descrito con relación a los artículos 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y 8 del Código Penal, imponiéndosele la pena de 6 años y 8 meses de presidio, a ser cumplida en la cárcel pública de esa ciudad, además del pago de 200 días multa a razón de Bs.0,25.- por día, mas costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

Que, en esta fase del proceso, el co-imputado Humberto Cruz Calle, hizo uso del recurso de apelación (fojas 225), fundamentado de fojas 234 a 235 vuelta de obrados, asimismo el representante del Ministerio Público hizo lo propio (fojas 231 a 232), recursos que merecieron pronunciamiento por parte de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 4 de julio de 2003, cursante de fojas 238 a 239 vuelta, que revocó la Sentencia impugnada y declaró a Humberto Cruz Calle autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, por lo que se le impuso la pena de 10 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba y 300 días multa a razón de 1 Bs.- día, mas costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y a Patricio Mamani Zambrana cómplice del delito anteriormente descrito con relación al artículo 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndosele la pena de 6 años y 8 meses de presidio, a ser cumplida en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, además del pago de 200 días multa a razón de Bs.- 1 por día, mas costas a favor del Estado, así como daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

El Auto de Vista fue recurrido de casación, tal cual se evidencia del memorial cursante de fojas 242 a 243 vuelta, interpuesto por el procesado Humberto Cruz Calle.

Radicado como se encuentra el proceso en este alto Tribunal, se pasa a analizar el recurso de casación intentado por Humberto Cruz Calle.

CONSIDERANDO: Que, el impetrante expuso como fundamento de su recurso, que el tribunal de segunda instancia incurrió en las causales de casación previstas en los incisos 1), 3) y 4) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Auto de Vista dictado por los recurridos se basó en el ilegal Auto de apertura del proceso y no tomó en cuenta lo establecido por el Auto Supremo 496 de 3 de octubre de 2001, además de que la prueba aportada por el Ministerio Público no evidencia en forma plena la comisión del delito, sumado a ello - manifiesta - las diligencias de policía judicial simplemente se constituyen en la fase investigativa del proceso, hechos y circunstancias que a decir del recurrente vulneran los principios procesales de la presunción de inocencia e in dubio pro reo además de los artículos 16 de la Constitución Política del Estado, 8.II del Pacto de San José de Costa Rica, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 3 del Código de Procedimiento Penal, 14.II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues en resumen la calificación del delito debió ser por tentativa, finalmente aduce que esa incorrecta valoración de la prueba vulneró lo previsto por los artículos 244 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y 8 del Código Penal.

Por todo lo anotado anteriormente, solicitó se case el mencionado Auto de Vista recurrido de casación.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados en el cuaderno procesal, se tiene que:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Humberto Cruz Calley Patricio Mamani Zambrana.
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia31 de julio de 2008AS/0240/2008Fuente oficial