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TSJ

AS/0240/2008

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 240

Sucre, 18 de julio de 2.008

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Rodríguez Heredia Wilson Andrés c/ SESIGA BUHOS S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 696-701 vta., interpuesto por Wilson Andrés Rodríguez Heredia, contra el Auto de Vista Nº 119 de 4 de abril de 2007 (fs. 687-688 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa de Servicios Petroleros "SESIGA BUHOS S.A." (BUHOS S.A.), la respuesta de fs. 703-707 vta., los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 14 de 25 de marzo de 2006 (fs. 662-664 vta.), declarando improbada la demanda de fojas 36-40 vta., y probadas las excepciones de pago documentado y prescripción.

En grado de apelación deducida por el demandante (fs. 668-670 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 119 de 4 de abril de 2007 (fs. 687-688 vta.), que confirma la sentencia apelada, con costas.

Que contra el mencionado auto de vista, el actor interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 696-701 vta., en el que fundamenta:

1.- En el fondo, reclama el reconocimiento de su derecho a la salud, que se ha vulnerado, pidiendo que la empresa le reconozca los daños de los que fue víctima, como emergencia del accidente que sufrió en el ejercicio de su trabajo, conforme establece el art. 79 de la L.G.T., porque en aplicación del art. 95 de la misma ley, fue sometido a un examen médico donde se evidenciaba su estado de salud y que debía someterse a un tratamiento que estaba siguiendo y que luego, fue retirado con una lesión en la columna, pese a que precisa de una cirugía para su rehabilitación, sin considerar que su contrato era indefinido, hasta la disolución de la empresa, habiéndose aplicado el art. 55 del D.S. Nº 21060, que ha sido derogado el 1º de mayo de 2006 y que debió ser aplicado en forma retroactiva en su favor en cumplimiento del art. 33 de la C.P.E. y en resguardo de sus derechos a la vida, la salud, seguridad y a trabajar consagrados en el art. 7º incs. a y d) de la misma Constitución.

Por otra parte señala que el pago de sus beneficios se efectuó el 7 de marzo de 2003, es decir después de 2 meses del despido y sin embargo, no se aplicó el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, o en su caso el D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Fundamenta que recibió el pago de sus beneficios por el estado de necesidad, aspecto que no implica la renuncia a reclamar sus derechos laborales, habiéndose declarado indebidamente probada la excepción de pago.

Por otra parte, alega también, que se declaró indebidamente probada la excepción de prescripción, aplicando el art. 527 del R. Cód. S.S., pese a que constantemente estuvo recibiendo la asistencia médica por la lesión que sufría, conforme constan los certificados de fs. 24-27. Es decir, la responsable para el inicio del presente proceso fue la empresa que lo despidió maliciosamente, pese a que su rehabilitación no iba a costarle nada, si es que seguía trabajando y aportando a la seguridad social, habiéndose por ello vulnerado los arts. 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85 de la L.G.T.

2.- En la forma, alega que la parte demandada sólo ha actuado con la intención de confundir a la administración de justicia, alegando y dilatando el proceso indebidamente, vulnerando sus derechos establecidos en los arts. 13, 67, 73, 79 de la L.G.T., 6, 7, 157 y 162 de la C.P.E.

Concluyó solicitando que se case el auto de vista y sentencia recurridos, declarando probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.- Con carácter previo a resolver el recurso formulado, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden doctrinal y legal:

Todas las legislaciones laborales de América Latina, incluida la nuestra, han coincidido que entre las obligaciones del empleador dentro de la relación laboral, respecto de los riesgos del trabajo, están constituidas entre muchas, por la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, agregándose a éstas las obligaciones del daño patrimonial emergente como consecuencia del ejercicio laboral (accidente).

Bajo este lineamiento, el autor Guillermo Cabanellas en su obra "Tratado de Derecho Laboral, Doctrina y Legislación Iberoamericana", Tomo IV, Accidentes y Enfermedades de Trabajo, Pág. 285, menciona que:

"Cuando no resulta mortal el accidente de trabajo, el empresario está obligado con respecto al trabajador: a) a proporcionarle asistencia médica y farmacéutica; b) a entregarle aparatos de prótesis; e) a pagarle una indemnización; d) a conservarle el empleo o darle otro, si lo tuviera, de acuerdo con sus condiciones físicas...".

De las obligaciones enunciadas, la indemnización por el accidente de trabajo, se revela no como la más importante, pero sí como la más compleja, por las consecuencias que pueden producirse en el trabajador, víctima del accidente laboral.

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Datos del proceso

Demandante
Rodríguez Heredia Wilson Andrés
Demandado
SESIGA BUHOS S.A.
Proceso
Social
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2008AS/0240/2008Fuente oficial