Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 240
Sucre, 24 de noviembre de 2.009
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Rafael Calvo del Castillo c/ Batallón de Seguridad Física.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 73-74 vta. interpuesto por Rafael Calvo del Castillo contra el Auto de Vista No. 243/2005 de 10 de septiembre de 2005, cursante a fs. 70-71, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra el Batallón de Seguridad Física; los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de octubre de 2004 (fs. 51-52 vta.), declarando improbada la demanda de fs. 3-4, con costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista No. 243/2005 de 10 de septiembre de 2005 (fs. 70-71) dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, se confirmó la sentencia apelada.
Este fallo motivó el recurso de nulidad (fs. 73-74) interpuesto por el demandante, quien haciendo un análisis del contenido y fundamentos del auto de vista emitido, refiere que el tribunal ad quem advierte contradicciones en la sentencia y que sin embargo de ello no revocó la misma, mostrando parcialización con la parte demandada.
Alega que su persona tiene los mismos derechos y deberes de los demás miembros de la Policía Nacional que son los de percibir en caso de retiro voluntario o forzoso, la indemnización por el tiempo de servicios conforme a ley como también el aguinaldo de fin de año.
Concluye solicitando que en mérito a los principios del derecho del trabajo prescritos en el "indubio pro operario", la norma más favorable, la condición más beneficiosa, se prosiga con el trámite del recurso de nulidad, debiendo declarar anulado el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que analizado el recurso, pese a que éste no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto se limita a realizar un análisis del contenido y fundamentos del auto de vista recurrido; empero, se ingresa al fondo a efecto de reiterar y ratificar la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, expresada en los AA.SS. Nros. 316/2002, 329/2002, 302/2008, 496/2008 y otros posteriores, en los que, básicamente, se ha establecido que los funcionarios del Batallón de Seguridad Física dependiente de la Policía Nacional, independientemente de la fuente de su remuneración, se encuentran sujetos al Sistema de Administración de Personal (Resolución Suprema No. 217064 abrogada por el D.S. No. 26115 de 21 de marzo de 2000) y al Régimen Especial dispuesto por la Ley Orgánica de la Policía Nacional de 8 de abril de 1985; encontrándose en consecuencia, al margen del campo de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Que resulta evidente que el recurso por una parte está abocado a un análisis del contenido resolutivo del auto de vista recurrido, en lo atinente a los fundamentos con los que se emitió la sentencia y, por otra parte, a los derechos y deberes de los miembros de la Policía Nacional quedando como hecho evidente no negado la relación institucional que el Batallón de Seguridad Física guarda con la Policía Boliviana. Aspecto que asume relevancia en el conocimiento de la causa y del recurso, en el marco de la definición del art. 2 de la Ley No. 2027 de 27 de octubre de 1999 que entró en vigencia a partir del 21 de junio de 2001, en cuanto se determina que independientemente del origen de los recursos con los que se cancela sueldos a los efectivos de dicha Unidad de Seguridad, éste al ser parte de la estructura de la Policía Boliviana, está sometido a sus mandos naturales; cumpliendo con la función social que le atribuyen los arts. 215 y 216 de la C.P.E., como integrante y dependiente del Poder Ejecutivo, así como los arts. 1º y 2º de su propia Ley Orgánica de 8 de abril de 1985, en el resguardo de la seguridad pública, en un mando único.
Por consiguiente, institucionalmente la entidad demandada está sujeta a los mecanismos de control y fiscalización del Estado, conforme prevé el art. 3 de la Ley No. 1178, con relación a la Policía Boliviana y como, por otra parte, lo ha establecido y definido el Tribunal Constitucional en su Sentencia No. 619/2004-R que refiere: "no puede pretender sujetarse a un régimen que no está reconocido a ninguna persona que ingresa a prestar servicios en una entidad del sector público como es cobijarse dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, por cuanto al margen de que el Batallón de Seguridad Física se sostenga con los recursos que capta por la prestación de sus servicios, no deja de ser una Unidad dependiente de la Policía Nacional.", resolución que es de cumplimiento obligatorio por los Poderes Públicos, como dispone el art. 44 de la Ley Nº 1836 de 1º de abril de a 1998, por su carácter vinculante.
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