Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 240 Sucre: 23 de Julio de 2010
Expediente: Nº 66 - 06 - S.
Partes: Lidia Cuéllar Severiche de Basma c/ Percy Fernández Añez
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 225 a 229, interpuesto por Percy Fernández Añez, en representación de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, contra el Auto de Vista Nº 112 de fojas 221 a 222 vuelta, pronunciado el 18 de febrero de 2006 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre pago por concepto de mejoras, seguido por Lidia Cuéllar Severiche de Basma, contra la parte recurrente, la respuesta de fojas 230 a 232, la concesión de fojas 232 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido, confirmó, con costas en ambas instancias, la Sentencia de fojas 199 a 202 vuelta, dictada el 17 de junio de 2005 por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, que declaró probada la demanda principal de fojas 26 a 28, e improbada la demanda reconvencional de fojas 38 a 39 vuelta. En consecuencia determinó que el monto de las mejoras introducidas por la demandante en el terreno que la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz le concedió en usufructo, equivalen a $us. 46.227,74. Dispuso que la parte demandada cancele ese monto a favor de la actora, en el plazo de tres días, bajo prevención de embargo en caso de no hacerlo, sin costas por tratarse de juicio doble.
Contra esa resolución de alzada la parte demandada y reconventora interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, a través del recurso de casación en la forma acusó el incumplimiento de lo previsto por el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, al respecto cuestionó la veracidad del informe de fojas 30, en base a ello acusó de anómala la citación de fojas 31, razón por la cual, solicitó la nulidad de obrados hasta fojas 30.
A través del recurso de casación en el fondo, señaló que el pronunciamiento del Tribunal Ad quem, no tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 223 del Código Civil, que de manera clara, determinante e imperativa, establece como requisitos para que el usufructuario pueda ser acreedor a la indemnización, que las mejoras sean útiles y que el usufructo llegue a su finalización. Adujo que, el Gobierno Municipal concedió en calidad de usufructo un lote de terreno ubicado en la U.V. 29 Barrio Urbarí, con una extensión superficial de 2.675, 75 m. ² a favor del Instituto Boliviano Árabe, representado por Lidia Cuéllar Severiche de Basma, quien debió construir un edificio para funcionamiento de una escuela, concesión que era susceptible de reversión a favor de la Alcaldía Municipal en caso de que se diera un fin distinto al que se indicó, o no se iniciaran los trabajos de construcción en el término de dos años, o no se diera un turno para escuela fiscal, adujo que, al no haberse cumplido con los objetivos establecidos, mediante Resolución Municipal de 9 de diciembre de 1998, el Honorable Consejo Municipal, aprobó en grado de revisión, la Resolución Administrativa Nº 119/98, que resolvió dejar sin efecto el usufructo y revertir ese terreno a favor del Municipio, por darle un fin distinto al que se le concedió y por no conceder un turno para escuela fiscal. Por las razones expuestas quedaría demostrado que no concurren los requisitos previsto por el citado artículo 223 del Sustantivo Civil, norma que habría sido erróneamente interpretada, en cuyo mérito solicitó se case el auto de vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO: Que, estando interpuesto recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, corresponde en principio pronunciarse respecto a la nulidad impetrada. Al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser observados para declarar aquélla, nos referimos a los principios de especificidad, transcendencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determina, tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente, pues se considera convalidada por el consentimiento.
En ese marco, resulta inadecuado que la parte recurrente alegue como motivo de nulidad, una aparente irregular citación con la demanda, toda vez que, aún siendo evidente que en dicho acto de comunicación se hubieran infringido las formas establecidas por los artículos 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil, al haber contestado a la demanda, se convalidó esa citación, como expresamente determina el artículo 129 del Código Adjetivo Civil.
En nuestra economía procesal no existe la nulidad por la nulidad, para que ella se declare, el acto o la omisión deben causar perjuicio irreparable a la parte interesada, quien debe reclamarla oportunamente. En el caso de autos, la parte demandada no reclamó sobre la citación con la demanda, por el contrario contestó la misma en el término previsto por Ley, y reconvino, razón por la cual, no se le causó ningún agravio, pues, como se tiene señalado, al contestar la demanda convalidó esa citación.
Por las razones expuestas el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
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