Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 240 Sucre, 1º de junio de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Prefectura del Departamento de La Paz c/ Héctor Agustín Ticona Mamani.
Peculado.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 340 a 341 vlta., interpuesto por Eulogia Pantoja Vacaflor, Gilda Vanessa Bandeira y Fidel Laura Villegas, en representación legal de la Prefectura del Departamento de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 786/2008 de 7 de noviembre de 2008 cursante de fs. 325 a 327, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal que siguen contra Héctor Agustín Ticona Mamani por el delito de Peculado, previsto y sancionado en el art. 142 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
A su vez el art. 417 del Código Procedimental citado, determina que el Recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista y deberá señalarse la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos, caso contrario y ante el incumplimiento de los presupuestos legales detallados, determinará su inadmisibilidad.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, los recurrentes cumplieron únicamente con la presentación del Recurso en el tiempo que prevé la norma citada precedentemente, efectuando una relación fáctica en base a la que se procedió a denunciar y enjuiciar al imputado; refieren que el Auto de Vista no procedió a valorar cada uno de los elementos de prueba en la parte resolutiva (sic); citan como "jurisprudencia vinculante" el Auto Supremo Nº 411/06 de 20 de octubre de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda, sin especificar, conforme exige la normativa legal, cuál sería el sentido contradictorio entre la Resolución impugnada y el precedente citado al que erróneamente consideran jurisprudencia vinculante.
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