Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 240 Sucre: 6 de Julio de 2011.
Expediente: Nº 148 - 07 - S.
Partes: Rubén Taborga Alvarado c/ Oscar Crispín Ferrel
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 715 a 717 vlta., por Rubén Taborga Alvarado, contra el Auto de Vista Nº 225/2007 de fecha 12 de junio de 2007, cursante de fs. 710 a 712, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, seguido por el recurrente, contra Oscar Crispín Ferrel y otros, el Auto de concesión del recurso de fs. 728, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez cuarto de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia que corre de fs. 666 a 671, declaró improbada la demanda ordinaria de fs. 19 a 22, ampliada a fs. 24 de obrados, en consecuencia se desestima la nulidad de Escrituras Públicas Nº 798/94 y 745/98, asimismo se desestima la cancelación de las partidas Nº 01272093 y 01459449 del Registro de Derechos Reales del inmueble ubicado en la calle Eduardo Guerra Nº 704 de la zona de Sopocachi de 200 mts². de superficie, asimismo se desestima el lanzamiento de Oscar Crispín Ferrel y Susana Claravel Torrez de Ferrel, sin lugar a los daños y perjuicios demandados y probada en parte la demanda reconvencional en lo que se refiere a la acción negatoria y reivindicación del inmueble contra Rubén Taborga Alvarado, sin lugar a resarcimiento de daños y perjuicios por no haberse demostrado, sin costas por ser juicio doble, disponiéndose que en ejecución de sentencia Rubén Taborga Alvarado entregue el bien inmueble a Oscar Crispín Ferrel y Susana Torrez de Ferrel dentro del tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ley.
Impugnada esta resolución por el demandante, la misma fue confirmada por Auto de Vista de 12 de junio de 2007 que corre de fs. 710 a 712. Contra esta resolución, el demandante recurre de casación en el fondo y en la forma de acuerdo al siguiente fundamento:
En su recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, acusa la interpretación errónea del art. 544-I del Código Civil, al admitir en la Escritura Pública Nº 475/98 una simulación parcial, cuando la Escritura mencionada no respondería a la verdad, porque establecería la cancelación total, cuando el contradocumento demostraría que nunca se llegó a cancelar el total de la deuda, por lo que al haberse demostrado que es un documento simulado, debió admitirse la nulidad interpuesta conforme el art. 544 del Código Civil. Sostiene que, existe error en la simulación, pues la nulidad no puede afectar a contratos que hubiese efectuado el favorecido con la simulación con persona de buena fe, que en el caso de autos los favorecidos con la simulación son los esposos Ferrel y no existiría un contrato con un tercero de buena fe, para que esta acción de nulidad no le afecte.
Por otra parte al amparo del art. 253 num. 3) del Código Civil, acusa la aplicación indebida del art. 549 num. 3) del Código Civil, porque en el caso de autos se encontraría demostrado que se cometió un acto ilícito, al eliminar el derecho propietario de Máxima Huallpa con el Testimonio 798/94. Por otra parte acusa la violación del art. 31 de la Constitución Política del Estado, por haber repuesto la firma y sello de un Notario mediante Juez Instructor al amparo del art. 177 inc. 3) de la Ley de Organización Judicial cuando correspondía realizar mediante proceso ordinario tal como señala el art. 1537 del Código Civil.
Aduce, además, que el Tribunal Ad quem habría omitido apreciar la prueba del protocolo del Testimonio Nº 798/94 de fs. 6 a 13 de obrados, que establece el derecho propietario del 50% a favor de Máxima Huallpa, al haber participado del acto posesorio de prescripción adquisitiva treintenaria. Asimismo, acusa error en la apreciación de la prueba, por supuestamente haber asumido como validas todas las pruebas admitidas, sin detallar que pruebas no habrían sido tomadas en cuenta y que considero pertinentes para determinar la procedencia o improcedencia de la demanda.
Finalmente acusa que la sentencia habría incumplido con lo establecido con el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, al no existir un análisis de la prueba como también el art. 397 del Código Adjetivo por que no se evidenciaría en la sentencia la valoración de las pruebas esenciales y decisivas.
En su recurso de casación en la forma, al amparo del art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, el recurrente señala que el Auto de Vista a otorgado más allá de lo resuelto por el Juez inferior, al haber calificado costas en su contra ya que no habría sido considerado como agravio por las partes. Asimismo acusa que no se hubiera pronunciado sobre la pretensión reclamada, pues Andrés Cortez y Luisa Cortez, reconocerían que el Sr. Ricardo Taborga, a sido su inquilino y que su persona habría ocupado el inmueble en nombre de éste por un traspaso de anticresis, razón por la cual ocupó el inmueble en forma pacifica y continua durante más de 14 años, por lo que admitir la reivindicación sin considerar el reembolso significaría violar el art. 1453 en su inciso III.
Por lo que solicita se "case" el Auto de Vista Nº 225/2007 y declare probada en su totalidad la demanda interpuesta o en su caso "anular" obrados por haberse incurrido en errores insubsanables, conforme a formalidades y procedimientos de rigor.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los anteriores fundamentos, corresponde primeramente el análisis del recurso de casación en la forma:
Sobre los fundamentos de casación en la forma, el recurrente si bien denuncia que el Auto de Vista infringe el art. 254 num. 4), que al ser un juicio doble no se debió aplicar el pago de costas, al respecto del art. 254 del Código Adjetivo corresponde precisar que dicho artículo no es susceptible de infracción alguna, por cuanto, señala únicamente la causal por la que procede el recurso de casación en la forma. Sin embargo con el propósito de que el recurrente tenga certeza y seguridad en la respuesta a su solicitud de nulidad, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Si bien el Tribunal Ad quem sancionó con costas, de acuerdo al art. 237-I del Código de Procedimiento Civil, esta forma de resolución corresponde cuando el Auto de Vista es confirmatorio total -como en la especie- imponiéndose costas en ambas instancias, conforme adecuadamente determinó el Tribunal de Apelación, sin que sea evidente la denuncia esgrimida en la acción extraordinaria que se analiza por cuanto carece de respaldo jurídico.
Con relación a la supuesta falta de pronunciamiento expreso sobre un reembolso de traspaso del anticresis, al respecto se tiene, que para establecer si una resolución de primera instancia resulta sin conceder lo peticionado, es menester observar el marco jurisdiccional sobre el que debe pronunciarse la Sentencia por el Juez A quo, que no es otro que el Auto de relación procesal y los puntos de hecho a demostrar, en el caso sub lite se encuentra en el Auto de fs. 484 vlta. a 485, de 20 de enero de 2006, que señala para el demandante los cinco incisos a probar, donde no se evidencia la pretensión deducida en su recurso. Ahora bien, cabe precisar que la doctrina consagrada en textos expresos de nuestra legislación y en nuestra jurisprudencia, establecen que "nada que esté fuera de la relación procesal puede otorgarse en la sentencia o en el Auto de Vista. Asimismo de nada que esté fuera de la relación procesal, puede reclamarse en el recurso de casación". Por lo que el A quo estaba impedido de emitir pronunciamiento sobre aspectos ajenos a la relación procesal como el supuesto reembolso de un anticresis, pues como se dijo, la Sentencia debía recaer únicamente sobre las pretensiones establecidas en la relación procesal.
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