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TSJ

AS/0240/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2012Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Secuestro y Lesiones Graves (Arts. 334 y 271 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 240/2012 Fecha: Sucre, 23 de agosto de 2012

Expediente: 19/08

Distrito: Tarija

Partes: Ministerio Público y Jorge Flores García contra David Baro Padilla, Gerardo Toledo Cardozo, Franz

Reynaldo Ríos Vásquez y Norma Ríos Cadena.

Delitos: Secuestro y Lesiones Graves (Arts. 334 y 271 del Código Penal)

Recurso: Casación

_______________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 521 a 523, interpuesto por Jorge Flores García, impugnando la resolución judicial Nº 50 contenida en el Auto de Vista de 14 de julio de 2008, cursante de fs. 489 a 491, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Tarija, dentro del proceso penal promovido por el Ministerio Públicoy Jorge Flores García contra David Baro Padilla, Gerardo Toledo Cardozo, Franz Reynaldo Ríos Vásquez y Norma Ríos Cadena, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Lesiones Graves, previstos y sancionados por los arts. 334 y 271 del Código Penal; los antecedentes de la causa, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Villamontes de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a través de la Sentencia Nº 4 de 24 de abril de 2008 de fs. 450 a 462 vta., aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal, declaró a los procesados David Baro Padilla, Franz Reynaldo Ríos Vásquez y Gerardo Toledo Cardozo autores de la comisión de los delitos de Secuestro y Lesiones Graves, previstos y sancionado por los arts. 334 y 271 del Código Penal, imponiendo a cada uno de los procesados la pena privativa de libertad de 15 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Palmasola del Departamento de Santa Cruz, más el pago individual de multa de 500 días a razón de Bs. 1.- por día, haciendo un total de Bs. 500.- y costas a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia.

Por otro lado, declaró a la procesada Norma Ríos Cadena autora de la comisión de complicidad de los delitos de Secuestro y Lesiones Graves, previsto por el art. 23 con relación a los arts. 334 y 271 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión a ser cumplida en la Cárcel Pública de la ciudad de Yacuiba, más el pago de multa de 200 días a razón de Bs. 1.- por día, haciendo un total de Bs. 200.-, más el pago de costas a favor del Estado, concediéndose al mismo tiempo el beneficio de la suspensión condicional de la pena a favor de la condenada.

Por último, el Tribunal de juicio declaró absueltos de culpa y pena a todos los procesados con relación a la comisión de los delitos de Tentativa de Asesinato, Tentativa de Violación y Asociación Delictuosa.

Que, la Sentencia de mérito pronunciada por el Tribunal de juicio fue objeto de impugnación por parte de los procesados David Baro Padilla, Franz Reynaldo Ríos Vásquez y Gerardo Toledo Cardozo a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 466 a 469, alegando como motivos de su Recurso (1) inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; (2) que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y (3) existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia. A su vez, el acusador particular, Jorge Flores García, impugnó la Sentencia de mérito, interponiendo Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 471 a 473, alegando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, denunciando vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Que, previos los trámites recursivos cumplidos por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación constituido en el caso de autos por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito del Departamento de Tarija, declaró "con lugar parcialmente" (sic.) al Recurso de Apelación Restringida interpuesta por los procesados y "sin lugar" (sic.) al Recurso de Apelación Restringida interpuesto por la víctima, disponiendo la condena de los procesados David Baro Padilla, Franz Reynaldo Ríos Vásquez y Gerardo Toledo Cardozo por encontrarlos autores de la comisión de los delitos de Privación de Libertad, Lesiones Graves, Amenazas y Coacción, previstos y sancionados por los arts. 292, 271, 293 y 294 del Código Penal, imponiendo a cada uno de los procesados la pena privativa de libertad de 7 años de presidio, manteniendo en lo demás firme la sentencia pronunciada.

CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 521 a 523, el acusador particular, Jorge Flores García, impugnó la resolución judicial Nº 50 contenida en el Auto de Vista de 14 de julio de 2008, cursante de fs. 489 a 491, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Tarija, alegando que el Auto de Vista impugnado sería arbitrario e ilegal pues se habrían desestimado todos los agravios expuestos en el Recurso de Apelación Restringida, además de haber modificado totalmente la adecuación penal de la conducta de los procesados, haciendo una revalorización de los hechos y de las pruebas en contravención a la Ley, incurriendo en actividad procesal defectuosa por la infracción del derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, alejándose de la debida aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, señalando que al respecto el Tribunal de Casación del país pronunció los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2003, 297 de 30 de julio de 2002, 724 de 26 de noviembre de 2004, 553 de 01 de octubre de 2004 y 712 de 25 de noviembre de 2004.

Que, a través del Auto Supremo Nº 223 de 17 de agosto de 2012 este Tribunal dispuso la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el acusador particular a mérito de las denuncias expresas y concretas que el recurrente expresó como motivo de su Recurso de Casación sobre la infracción de derechos y garantías constitucionales de trascendencia constitucional por parte del Tribunal de Apelación, refiriendo haber incurrido en la revalorización de la prueba y de los hechos fijados en la etapa de juicio a objeto de modificar la situación legal de los procesados, extremos que corresponden ser revisados aún de oficio por este Tribunal.

CONSIDERANDO III: Que, ingresando a la resolución del Recurso interpuesto, de la revisión del Auto de Vista impugnado se establece que el Tribunal de Apelación al momento de declarar: "con lugar parcialmente" (sic.) al Recurso de Apelación Restringida interpuesta por los procesados y "sin lugar" (sic.) al Recurso de Apelación Restringida interpuesto por la víctima, disponiendo la condena de los procesados David Baro Padilla, Franz Reynaldo Ríos Vásquez y Gerardo Toledo Cardozo por considerarlos más bien autores de la comisión de los delitos de Privación de Libertad, Lesiones Graves, Amenazas y Coacción, previstos y sancionados por los arts. 292, 271, 293 y 294 del Código Penal, imponiendo a cada uno de los procesados la pena privativa de libertad de 7 años de presidio, lo hizo argumentando que las pruebas producidas en juicio darían cuenta que la conducta de los procesados no se subsumiría al delito de Secuestro, puesto que no se habría demostrado que el encerramiento de la víctima en el vehículo por parte de los procesados haya sido con el objeto de obtener un rescate, además de que la versión de sostenida durante todo el proceso de que la víctima fue privada de libertad para la devolución del dinero sustraído no sería un hecho comprobado, dejándose entrever -argumenta el Tribunal de alzada- que la casualidad de la presencia de los procesados y la víctima en el campo, denotaría que no existió planificación o premeditación, puesto que las partes ni se conocían, concluyendo así que lo que sí estaría demostrado es que los procesados, principalmente David Baro Padilla -afirman-, privaron la libertad de locomoción de la víctima el 23 de noviembre de 2006 de 17:00 a 21:00, por lo que correspondería adecuar los hechos a los arts. 292, 271, 293 y 294 del Código Penal.

Que, de la valoración de los argumentos descritos precedentemente, este Tribunal de Casación establece, que los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Apelación constituyen revalorización de la prueba producida en juicio, además de modificación de los hechos tenidos por comprobados por el Tribunal de juicio, señalando que los hechos considerados y tenidos como ciertos por el Tribunal de alzada serían los que en realidad estarían demostrados, concluyendo que correspondería modificar la subsunción penal de tales hechos a diversos tipos penales, teniéndose así que el Tribunal de Apelación actuó con desconocimiento de la finalidad del Recurso de Apelación Restringida que por prescripción del art. 407 del Código de Procedimiento Penal, es la de impugnar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva, no constituyendo el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, toda vez que la valoración de la prueba y la fijación de los hechos constituye una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia.

Que, al respecto corresponde dejar establecido que el Tribunal de mérito constituido en el sistema de justicia penal vigente en el país por los Jueces y Tribunales de Sentencia, son libres en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, así como en la fijación de los hechos, siendo por ello que a través del Recurso de Apelación no se pueda efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios ni de los hechos que dan base a la Sentencia, por lo que queda fuera de la competencia de los Tribunales de Apelación todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por no constituir un Tribunal de segunda instancia.

En ese contexto, el Tribunal de alzada, cuando el Recurso de Apelación Restringida acusa defectuosa valoración de prueba, no puede volver a valorar la prueba y debe limitarse a examinar si el Juez o Tribunal a quo, en la valoración de la prueba, observó las reglas del correcto entendimiento humano o sana crítica, así como si las conclusiones que asumió corresponden a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas, de modo que la valoración será defectuosa cuando sus conclusiones no tengan base probatoria o sean excepcionales o extravagantes por inobservar las reglas de la sana crítica como son la lógica, la experiencia, la psicología y otras.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jorge Flores García
Demandado
David Baro Padilla, Gerardo Toledo Cardozo, Franz
Proceso
Secuestro y Lesiones Graves (Arts. 334 y 271 del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2012AS/0240/2012Fuente oficial