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TSJ

AS/0240/2012

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 240/2012

Sucre: 25 de julio de 2012

Expediente: B-17-12-S

Partes: Banco Sur S.A. en liquidación c/ Guillermo Tineo Fernández y Maira Montero de Tineo

Proceso: Ordinario de Nulidad de Auto Definitivo.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 432 a 435 vlta., interpuesto por Guillermo Tineo Fernández contra el Auto de Vista Nº 28/2012, de fs. 423 a 424 vlta., pronunciado el 02 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso de Ordinario de nulidad de Auto Definitivo seguido por el Banco Sur en "Liquidación" contra el recurrente y Maira Montero de Tineo; la respuesta de fs. 447 a 449 vlta.; la concesión de fs. 451; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil Trinidad-Beni, el 12 de octubre de 2001 pronunció la Sentencia Nº 46/01, cursante de fs. 208 a 213, declaró improbada la demanda Ordinaria de nulidad de Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 70 a 73, determinándose en el fondo mantener como valido el Auto Definitivo Nº 38/99 de 11 de diciembre de 1999 años, que declaró Probada la Prescripción Extintiva de la obligación Ejecutiva. De igual forma se declaró Improbada la Reconvencional de fs. 106 a 107 vlta., determinando en el fondo No Haber lugar a la Nulidad de las Diligencias de comunicación demandadas, así como No Ha lugar a la Nulidad por falta de intervención del Ministerio Publico.

Recurrida la resolución mediante recurso de apelación por Carlos Adalberto Ibáñez Vaca por el Banco Sur S.A. en Liquidación por memorial de fs. 215 a 217, la Sala Civil Social Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Beni pronunció Auto de Vista que fue objeto de anulación por Auto Supremo que cursa de fs. 298 a 299 vlta., habiéndose dictado nuevo Auto de Vista a fs.324 y vlta. que fue también anulado por Auto Supremo de Fs. 414 a 415 Vlta., llegándose a dictar finalmente el Auto de Vista No. 28/2012 de fecha 02 de marzo de 2012 cursante de fs. 423 a 424 vlta. que revoca parcialmente la Sentencia apelada, declarando probada la demanda de fs. 70-73 e improbada la reconvencional de fs. 106-107 vlta., dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo No. 38/99 de 11 de diciembre de 1999.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesta por parte de Guillermo Tineo Fernández, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

Recurso de casación en la forma:

1.- El recurrente reclama por la existencia de presuntos defectos absolutos y fraude procesal en notificación con sentencia y actuados procesales, que se vinieron desarrollando en el transcurso del proceso, que en fecha 19 de octubre de 2000 -en obrados dice 2001-, fue notificada con la Sentencia de primera instancia y recibiendo copia de ley presuntamente a la codemandada Maira Montero de Tineo, sin embargo esa diligencia se habría sentado abusando de su firma en blanco pues fuera la firma suya y no de Maira Montero. Así mismo que el Auto Interlocutorio Nº 101 del 2 de junio de 2000, salientes de fs. 116 vlta. a 118, no habría sido notificado a la co-demandada Maira Montero de Torrico que por lo mismo fuera nula toda actuación posterior por haber indefensión de esta. a fs. 215 vlta. aparecería en la parte inferior una firma con diligencia en blanco y el nombre de Luís Macías K. y más arriba una diligencia donde se indicaría que Maira Montero de Tineo se rehusó a firmar, sin indicar al testigo de actuación. a fs. 134 cursa la diligencia de notificación al fiscal Dr. George Llapiz Laigue sin la firma del cursor de diligencias y a fs. 138 vlta., aparece una diligencia de notificación a Maira Montero de Tineo, indicando que recibió la copia de ley a su vecina sin indicar el nombre de esa vecina.

Con estos antecedentes que dice son "fraude procesal" refiere que debieron anular obrados los del Tribunal Ad quem y considerando que fueran defectos absolutos con violación de disposiciones de orden público, que afectarían al derecho a la defensa refiere recurrir de nulidad contra el Auto de Vista No. 28/2012 a fin de que se "corrijan esos vicios y ordene la NULIDAD de Obrados hasta el Vicio mas antiguo" -sin especificar cual fuera ese presunto vicio-.

2.- De otro lado solicita la nulidad del Auto de Vista Nº 28/2012 en el razonamiento de que habría perdido competencia el Tribunal Ad-quem ya que en fs. 422 vlta., se habría procedido al sorteo de la causa y habiendo sido designando como Vocal relator el Dr. Carlos Alberto Egüez Añez, Vocal de la Sala Civil éste no habría presentado su relación (proyecto de Auto de Vista) y que esto conllevaría la nulidad prevista por el art. 252 del C.P.C., además de la constancia de que el fallo de segunda instancia habría sido dictado por un Tribunal incompetente, habiendo incurrido en la nulidad prevista por el art. 254-1) y 7) del Código de Procedimiento Civil y por haber sido dictado otorgando mas de lo pedido por las partes (principio de congruencia) y por falta de pertinencia art. 254-4) con relación al art. 252 del Código de Procedimiento Civil, con violaciones a los Arts. 1-I, 9 y 209 del referido compilado legal, y al art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

En consecuencia solicitó una vez mas se dicte fallo por el Tribunal de Casación anulando el auto de Vista a fin de que se pronuncie nuevo auto de Vista por Vocales habilitados.

3.- Peticiona la nulidad de Auto de Vista por haber sido dictado otorgando mas de lo pedido por las partes, considerando que habría en ello la infracción al principio de congruencia y la existencia de falta de pertinencia. Razonando que el Tribunal de Alzada tenía la obligación ineludible e inexcusable de fundamentar su resolución en sujeción a lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que solo se cumpliría con esa labor en los puntos I y III, saliendo del marco de esa congruencia en el punto II refiriendo la aplicación del art. 40 de la Ley SAFCO que habría conllevado se deje sin efecto el Auto definitivo No. 38/99 que declararía la extinción de la obligación, aspecto que no habría sido apelada por parte del ente demandante y tampoco estuviera relacionado con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, por referir al cómputo de la prescripción por inactividad procesal, sujeto a la aplicación de normas sustantivas del ordenamiento legal Boliviano. Que en esos antecedentes el Auto de Vista habría otorgado más de lo pedido por las partes, con exceso y abuso de poder enmarcando a la nulidad contemplada en el art. 254-4) del código adjetivo civil. Consecuentemente la petición de que el fallo sea anulando llanamente el Auto de Vista en sujeción a lo determinado en los arts. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

Recurso de casación en el fondo:

Sobre el recurso de casación en el fondo acusó la aplicación indebida, interpretación errónea del art. 40 de la Ley SAFCO y la violación de normas sustanciales civiles insertos en los arts. 1492, 1493, 1503 y 1507 del Código Civil.

Que el fallo recurrido razona en sentido de que al intervenir el Estado debió aplicarse respecto de la prescripción el art. 40 de la Ley 1178 (SAFCO), empero esta disposición referiría a las obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecidas en la descrita ley, su aplicación fuera a las acciones judiciales y obligaciones emergentes exclusivamente de la responsabilidad civil en materia netamente administrativa, emergente del control gubernamental, sustentado en dictamen de contralor general del Estado establecido en la misma ley. Que la responsabilidad civil a que refiere esa ley fuera distinta de una obligación (deuda) suscrito entre un ente de derecho privado y una persona natural, por consiguiente de aplicación las normas civiles.

Que, la cláusula sexta de la Escritura de Préstamo Nº 250/88 utilizada como Titulo Ejecutivo, expresaría que en caso de incumplimiento en el pago de la obligación, daría lugar a que el Banco interponga la acción judicial Ejecutiva, reglando su tramitación a normas civiles, no siendo de aplicación el art.40 de la Ley SAFCO relativo a la prescripción.

Con lo anterior habría interpretación errónea y aplicación indebida del art. 40 de la Ley 1178 y violación de los arts. 1492, 1493, 1503 y 1507 del Código Civil, relativos al término legal de la prescripción de la obligación. Concluye pidiendo se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, firme y subsistente el Auto Definitivo No. 38/99 del 11 de diciembre de 1999.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:

Que, en función a los fundamentos expuestos, y en consideración a que se ha planteado ambos recursos, es decir, tanto en la forma como en el fondo, corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse primero respecto a las causales de nulidad acusadas, pues de ser evidentes aquellos se resolvería por la anulación de obrados, determinando la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo.

Manifestado aquello, corresponde precisar:

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Datos del proceso

Demandante
Banco Sur S.A. en liquidación
Demandado
Guillermo Tineo Fernández y Maira Montero de Tineo
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2012AS/0240/2012Fuente oficial