Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 240/2013
Sucre: 13 de mayo de 2013
Expediente: CH-18-13-S
Partes: Roberto Rómulo Coronado Díaz c/ Felipe Mario Nava Ortiz y Lidia Ferreira Romero de Nava
Proceso: Restitución de Lote de Terreno
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Misael Barja Nava en representación de Felipe Mario Nava Ortiz y Lidia Ferreira Romero de fs. 294 a 295, impugnando el Auto de Vista SC.I. No. 21/2013 de fecha 23 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de restitución de lote de terreno, seguido por Roberto Rómulo Coronado Díaz contra Felipe Mario Nava Ortiz y Lidia Ferreira de Nava, la concesión de fs. 304, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre - Bolivia, emitió la Sentencia No. 24/2012, de fecha 07 de septiembre de 2012 cursante de fojas 251 a 253, declarando Improbada la demanda de fs. 19 a 21 subsanada a fs. 25 y 29 a 30 de obrados.
Roberto Rómulo Coronado Díaz, demandante, apeló la Sentencia indicada, por dicho motivo el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista por el cual Anulo la sentencia por ser esta contraria a los principios de congruencia, coherencia y motivación que se extrañaron en la resolución de segunda instancia.
Dicha resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por parte del demandado, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusó, la violación del art. 17 del parágrafo I. de la Ley No. 025, indicando: Que el vicio encontrado por el Tribunal Ad Quem no fue reclamado oportunamente por el apelante, que no comprende el alcance de dicha norma, la Sentencia solamente podían anularla cuando dicha nulidad estuviese expresamente prevista por ley, que no existe texto expreso que establezca la nulidad de la Sentencia; mencionó que la norma en el art. 17 de la ley 025 les faculta a los operadores de justicia anular de oficio cuando éste, esta penado con la nulidad especifica que lo establezca. Correspondiendo al Tribunal de Alzada solo pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en el recurso de apelación pero nunca pronunciarse anulando sin estar expresamente determinado dicha nulidad.
Por otro lado acusó la violación del art. 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, indicando, que en materia de nulidades rige el principio de especificidad que establece que toda nulidad debe estar determinada expresamente por la ley y esa sanción debe ser aplicada solo en los casos estrictamente indispensables prevista por dicha norma.
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