Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 240/2013
Sucre, 30 de agosto de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 162/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Santos Tarqui López, Bertha Aduviri de Tarqui representados legalmente por Félix Aduviri Mamani contra Julio Eduardo Rovira Miranda
DELITO: falso testimonio
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julio Eduardo Rovira Miranda (fs. 480 a 489), impugnando el Auto de Vista Nro. 9/13 emitido el 7 de febrero de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 465 a 467), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Santos Tarqui López y Bertha Aduviri de Tarqui, representados legalmente por Félix Aduviri Mamani (acusadores particulares), contra el recurrente por la presunta comisión del delito de falso testimonio, previsto y sancionado por el artículo 169 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia Nro. 2 de la capital del departamento de La Paz, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 15/2011 el 1 de agosto de 2011 (fs. 434 a 438), declarando al imputado Julio Eduardo Rovira Miranda autor del delito de falso testimonio, previsto y sancionado por el artículo 169 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis meses, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia una vez que la resolución adquiera la calidad de cosa juzgada; asimismo, salva el derecho del imputado al beneficio del perdón judicial, conforme determina el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal.
Contra la citada Sentencia el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 443 a 451), resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nro. 9/2013 de 7 de febrero de 2013, que lo declaró admisible, improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada.
Posteriormente, mediante auto complementario de 17 de abril de 2013 (fs. 470), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso no haber lugar a la enmienda impetrada por los acusadores particulares, mediante memorial de 16 de abril de 2013 (fs. 469).
Con el Auto de Vista referido, Julio Eduardo Rovira Miranda fue notificado el 16 de abril de 2013 (fs. 468) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 16 de abril de 2013 (fs. 468).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Violación de los artículos 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal. Detallando las innumerables audiencias suspendidas que fueron denunciadas en el recurso de apelación restringida, señala que los Vocales en el Considerando II del Auto de Vista impugnado manifestaron que: “las audiencias se suspendieron por inasistencia del Ministerio Público. Inasistencia de la parte querellada, por suplencia del juez ad-quo y otros” (sic), cuando las audiencias fueron suspendidas por más de diez días y la inasistencia del Fiscal no es causal de suspensión por la previsibilidad de la sustitución inmediata, por lo que pretenden socapar las irregularidades cometidas por el juez ad-quo; que “las dilaciones no son atribuibles al Ministerio Publico sino también a la parte acusada” (sic), pretendiendo echar la culpa a las partes y al Fiscal de la demora, cuando el director del proceso es la autoridad jurisdiccional, pudiendo emitir mandamientos o en su defecto declarar abandono de querella, y; que “las suspensiones de audiencias fueron justificadas” (sic), cuando no motivan la resolución, indicando cuáles audiencias se encuentran justificadas, más al contrario lo hicieron de manera general conculcando el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal; en ese sentido, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 37 de 27 de enero de 2007, indicando que el Tribunal de Alzada no valoró y aplicó los alcances de los artículos 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, los cuales velan el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.
2. Violación de los artículos 124, 167, 169 y 371 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.
Que el Auto de Vista impugnado, en el Segundo Considerando, falsea toda la verdad, cuando los Vocales manifestaron que: “con referencia a la actividad procesal defectuosa no se explica que tipo de impugnación formula y que existe diferencia entre apelación incidental y apelación restringida” (sic), pues claramente en la suma interpuso recurso de apelación restringida donde denunció que en mérito a las actas fraudulentas se pronunció sentencia condenatoria, irregularidades que constituyen actividad procesal defectuosa, y; que “… la violación a los Arts. 308-1), 3), 309), 312) y 345) del Código de Procedimiento Penal, la apelación no explica los agravios claros que se habrían suscitado…” (sic), pretendiendo tapar los errores del juez ad-quo, con ese motivo transcribió in extenso argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida, referente a la denuncia de violación a los artículos 308 incisos 1) y 3), 309, 312 y 345 del Código de Procedimiento Penal, donde citó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Nros. 2159/2010-R de 19 de noviembre de 2010, 0830/2007-R de 10 de diciembre de 2007 y el Auto Supremo Nro. 655 de 15 de diciembre de 2007, para aducir que la resolución recurrida no cuenta con la motivación requerida legalmente; asimismo, expresa la falta de congruencia y motivación de la resolución recurrida, extrañando fundamentación legal y congruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, además de la omisión de pronunciamiento del Auto de Vista recurrido sobre la denuncia de inexistencia e introducción tardía de actas de registro de audiencia, realizada en el numeral II.II de su memorial de apelación restringida, incumpliendo de esa manera la motivación, fundamentación y coherencia que la resolución de vista debe pronunciar.
Que toda resolución debe ser debidamente motivada, fundamentada, citando normas concretas y las pruebas que obran en su contra, en ese sentido cita como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Nro. 0207/2004 de 9 de febrero de 2004, para indicar que la Sentencia no ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, lo que implica defecto de la Sentencia, conforme determina el artículo 370 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, sancionado con nulidad por el artículo 169 inciso 3) del citado adjetivo penal, y en el Auto de Vista impugnado los Vocales no resolvieron todos los puntos que fueron denunciados en su recurso de apelación restringida, lo que le ocasiona agravios en su libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, principios constitucionales que no les importo en absoluto así como los precedentes contradictorios expuestos en su recurso de apelación restringida.
3. Cumplimiento del Auto Supremo Nro. 314 del 25 de agosto de 2006. A mayor abundamiento, indica que en el Auto de Vista impugnado los Vocales manifestaron que no cuentan con la competencia para revalorizar prueba producida, aspecto que jamás solicitó, pues existe diferencia entre revalorizar prueba y analizar si el juez ad-quo dio cumplimiento al método de la sana crítica, a la completa descripción de los medios de prueba, si asignó el valor correspondiente a cada una de ellos, si dio una fundamentación jurídica coherente en observancia al debido proceso y a la seguridad jurídica, en cumplimiento del Auto Supremo Nro. 314 de 25 de agosto de 2006 (SPII).
Concluye solicitando se declare procedente el recurso de casación planteado y deliberando en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando el pronunciamiento de nueva resolución de vista, con la imposición de costas, multas por la temeridad de los Vocales y demás condenaciones de ley.
Mostrando 21 de 42 parrafos.