Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0240/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otros
Sala
Penal
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 240/2014-RA

Sucre, 11 de junio de 2014

Expediente : Potosí 10/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos y otros

Delitos : Falsedad Ideológica y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 y 10 de abril de 2014, cursantes de fs. 710 a 714 vta. y 722 a 728, el representante del Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2014 de 12 de marzo, de fs. 672 a 679 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos, Yuri Germán Cuiza Parra, Rolando Ochoa Colque, Rolando Loayza Heredia y Wilson Alvares Jorge, por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 224 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 5 vta.) y particular (fs. 15 a 24), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Sentencia 06/13 de 12 de noviembre de 2013 (fs. 438 a 449), declaró a los imputados Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos, Yuri German Cuiza Parra, Rolando Ochoa Colque, Rolando Loayza Heredia y Wilson Alvares Jorge, absueltos de pena y culpa de los delitos acusados de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 224 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (fs. 473 a 477 y 596 a 601 vta.), a su turno interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 09/2014, que declaró improcedentes las apelaciones formuladas y confirmó la Sentencia impugnada.

c) Notificados el Ministerio Público la parte querellante con el referido Auto de Vista, el 2 y 4 de abril de 2014 (fs. 685 vta.), interpusieron recursos de casación, el 9 y 10 del mismo mes y año, respectivamente, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales que cursan de fs. 710 a 714 vta. y 722 a 728, se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:

II.1. Recurso de casación del Ministerio Público.

1) En primer término denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva señalando que, el Tribunal de Sentencia absolvió a los imputados por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, con el argumento de que, no existiendo falsedad ideológica, no puede hablarse de su uso de documento falso, argumento que, afirma, no respeta los principios de taxatividad y legalidad, pues no puede exigirse para la existencia del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, necesariamente la configuración de la Falsedad Ideológica; continúan su argumentación señalando que, respecto al referido agravio denunciado en apelación, el Tribunal de alzada aseveró que, en la Sentencia se valoró la prueba conforme las reglas de la sana crítica, concluyendo que no se demostró que los procesados hayan cometido los delitos endilgados y que, si bien se acreditó parcialmente el documento falso; empero, no se demostró la existencia del daño o perjuicio en su uso.

Estos razonamientos, tanto del Tribunal de Sentencia, como del Tribunal de apelación, refiere, son contrarios a los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 113 de 31 de enero de 2007, relativas al principio de legalidad y que la conducta puede subsumirse a uno o varios tipos penales, siempre y cuando el hecho se adecúe a sus elementos constitutivos, respectivamente; concluyendo que en el presente caso, no se aplicó el art. 203 del CP, pese a que la conducta de los imputados es penalmente reprochable.

2) Como segundo agravio, titulado “…LA SENTENCIA NO ES SUFICIENTE Y EN CONSECUENCIA ES CONTRADICTORIA art. 370 Núm. 5) del Cód. Proc. Penal” (sic), señala que, el Tribunal de Sentencia de Uncía no expuso la fundamentación jurídica de por qué se determinó la absolución por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, cuando por el contrario, sostiene, con la prueba producida en el juicio, se demostró la configuración de los referidos tipos penales; ya que, en el caso del delito de Conducta Antieconómica, se demostró que los imputados Yuri German Cuiza Parra Supervisor de obra, Rolando Ochoa Colque Director de Infraestructura, Rolando Loayza Heredia Director Administrativo y Financiero de la Prefectura de Potosí y Wilson Álvarez Jorge Director Jurídico de la Prefectura de Potosí, eran funcionarios públicos y que, con su accionar, se produjo daño en los intereses del Estado, configurándose el tipo penal del art. 224 del CP; en cambio la Sentencia, en forma contraria, estableciendo que, al no haberse demostrado la existencia del daño al patrimonio o a los intereses del Estado, correspondía la absolución, sin tomar en cuenta que el interés del Estado es el accionar correcto de la administración pública por parte de los servidores públicos, en el marco de la legalidad, correspondiendo más bien adecuar la conducta de los imputados al tipo penal de Conducta Antieconómica y Uso de Instrumento Falsificado, en observancia de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, invocando también los Autos Supremos 544 bis de 12 de noviembre de 2009, 065/2012-RA de 19 de abril y 085/2012-RRC de 4 de mayo.

3) Señala también que, denunciaron en apelación restringida la valoración defectuosa de la prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); con el argumento de que, el Tribunal A Quo soslayó el art. 173 del CPP, pues no realizó una correcta valoración de toda la prueba introducida a juicio, ya que habiendo concluido que existió falsedad de un documento, al no ser posible que en un mismo día se hubiese firmado el contrato y realizado actividades de avance de obra; empero, se absuelve en razón a no haberse demostrado el daño para el tipo penal de Falsedad Ideológica, cuando este delito no exige que necesariamente deba existir daño o perjuicio, siendo el bien jurídico protegido la fe pública; ese entendimiento, continúa, resulta contrario al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, pues la valoración de la prueba debió realizarse conforme a las normas de la sana crítica.

4) Finalmente manifiesta que, en la fundamentación jurídica de la Sentencia que fue objeto de apelación restringida, en relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, pese a que de la interpretación del tipo penal, no es necesaria la exigencia de daño; sin embargo, se llegó a la conclusión de que, al no haberse demostrado la existencia de la falsedad ideológica, no podía hablarse de su uso. Esta conclusión, refiere, resulta contradictoria, incurriendo en el defecto de sentencia previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP, pues en la parte considerativa de la Sentencia se establece con claridad la “puesta del tráfico jurídico de la planilla N° 1., de pago, y en contraposición la parte dispositiva emitirse la absolución a favor de los imputados” (sic); insistiendo en que, en aplicación del principio de tipicidad y la doctrina contenida en el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, corresponde la subsunción de las conductas al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado.

II.2. Recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.

1) Como un primer agravio reclama que, respecto a la primera denuncia de su apelación restringida (Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva), el Tribunal de alzada señaló: a) Respecto al delito de Falsedad Ideológica, que al no haber existido saldos a favor del Estado ni del contratista, no existió daño ni perjuicio alguno, es decir, no se habría configurado este tipo penal por ausencia del segundo elemento; aseveración que, señala, no pasa de ser una mera transcripción de lo expresado por el Tribunal de Sentencia, pese a que ambos Tribunales (De Sentencia y apelación), reconocen que la planilla de avance Nº 1 es falsa, y tratándose de un documento público, basta la intención por atentarse contra la fe pública, por lo que sí se habría adecuado el referido tipo penal, conforme la doctrina legal inserta en los Autos Supremos 442 de 15 de octubre de 2005, 537/2010 de 6 de noviembre y 218 de 28 de marzo de 2007, jurisprudencia que coincidiría en el argumento de que, no es imprescindible la demostración del daño económico cuantificable económicamente, como exigen ambos tribunales, bastando demostrarse la lesión a la fe pública, en este caso, por haberse insertado datos falsos en la Planilla Nº 1 de avance de obra, presentado en el mismo día en que se firmó el contrato de obra, lo que resulta imposible, cobrándose sumas de dinero indebidamente en base a ese documento falso. Asimismo, continúa, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la amplia jurisprudencia acompañada en la apelación sobre este agravio, invocando además los Autos Supremos 020/2012 de 7 de febrero, 178/2012 de 16 de julio, 144/2013 de 26 de mayo y 333/2011 de 9 de junio.

b) En relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de alzada lo condiciona al delito de Falsedad Ideológica; cuando, de manera contradictoria, señala también que ambos delitos son independientes, tratando de distorsionar los hechos respecto a la autoría de los funcionarios públicos del referido delito, pues señala: “La conducta de quien estaba obligado a impedir el uso de documento falso, pudiendo hacerlo y por supuesto estando en conocimiento de la falsedad, no lo hace, quedará comprendido en otros delitos, pero no en el que nos ocupa” (sic); empero, no señala cuáles son esos delitos, además, en este caso los imputados no tenían por qué buscar impedir el uso, siendo ellos, quienes a través de informes, avalaron el contenido de la planilla de avance de obra falsa, es decir, colaboraron para que se use ese documento.

Entonces, concluye, si existió el documento falso, como los Tribunales de sentencia y alzada lo reconocen, y además fue utilizado, llegándose a cobrar la suma de Bs. 2.500.000.-, los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, están plenamente configurados, habiéndose demostrado con la jurisprudencial invocada, que el perjuicio sí existió.

2) Señala que, respecto al segundo agravio planteado en su apelación, referido a la falta de fundamentación y contradicción en la Sentencia, el Tribunal de alzada expuso una pobre fundamentación, remitiéndose a la respuesta dada a la apelación del Ministerio Público, ingresando también en contradicción al señalar que, evidentemente existe independencia entre ambos tipos penales; empero, en la conclusión precedente, refiere que no existió el delito de falsedad por ausencia de uno de sus elementos, por lo que tampoco se puede hablar de uso de documento falso, por no haber tenido esa calidad; contradicción y falta de fundamentación que iría en contradicción a los Autos Supremos 014/2007 de 26 de enero, 248/2012 de 10 de octubre y 215/2013 de 12 de junio, que tratarían sobre la debida motivación de las resoluciones.

3) Asimismo la entidad recurrente señala que, el Tribunal de alzada, en relación a su denuncia en apelación de defectuosa valoración de la prueba, concluyó que, por mandato de doctrina legal, no pude revalorizar la prueba, afirmando además que el Tribunal de sentencia valoró la prueba en base a la sana crítica; empero, nuevamente reconoce la existencia del documento falso, refiriendo que no se demostró la existencia de daño o perjuicio, por cuanto no hay deudas en favor ni en contra del Estado, concluyendo en que ninguno de los procesados cometió el delito de Falsedad Ideológica ni Conducta Antieconómica, al no haberse demostrado el daño o perjuicio y que por ello no sería evidente el agravio, amparando su decisión en el capítulo del Código Penal relativo a los Delitos Contra la Fe Pública; sin tomar en cuenta que, esa normativa no tiene relevancia ni es de carácter vinculante como las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia señala que, el perjuicio no siempre debe cuantificarse económicamente, sino también cabe desde el punto de vista formal, constituyendo también perjuicio, la incertidumbre, la posibilidad de daño, el descrédito de la institución. En este motivo invoca como precedente, el Auto Supremo 077/2013 de 4 de abril, relativo al control de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada y que la conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado o de su absolución, debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, constituyendo falta de motivación, en caso de extraer un cargo delictuoso o una absolución, a través de una arbitraria o sesgada valoración de la prueba. En la parte final del recurso, sobre este agravio, además invoca el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto, que señalaría que la valoración de la prueba debe ser de manera objetiva.

4) En lo que se refiere al cuarto agravio planteado en apelación y desestimado por el Tribunal de alzada, reitera los argumentos del Tribunal de sentencia, en sentido de que la determinación de absolución emergió por la no concurrencia de perjuicio como elemento constitutivo de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, ratificando que existe independencia entre ambos tipos penales; empero, posteriormente señaló que no se puede hablar de uso de documento falso, al no existir el delito de falsedad, ésta que tampoco se configura, por ausencia del elemento tipificante de perjuicio; argumentos que, a decir del recurrente, evidenciarían la contradicción en la Sentencian absolutoria, más aún, si en el punto 12 de sus conclusiones estableció que la Planilla Nº 1 contiene datos falsos; contradicciones que el Tribunal de alzada no evidenció, respondiendo a este agravio reiterando una y otra vez que, ante la no existencia de perjuicio cuantificable económicamente, corresponde la absolución de los imputados, pese de ser evidentes las contradicciones de la Sentencia. Sobre este motivo invoca como precedente contradictorio, los Autos Supremos 307/2003 de 11 de junio, sobre la no contradicción o incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo, y, 206/2012 de 9 de agosto.

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos y otros
Proceso
Falsedad Ideológica y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2014AS/0240/2014-RAFuente oficial