Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 240/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 73/2010
Parte acusadora: Paola Fanny Menacho Salazar
Parte imputada : Ciro Coca Vaca y otra
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de abril de 2010, cursante de fs. 313 a 315, Ciro Coca Vaca y Teresa Yaquelín Gómez de Coca, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2010 de 27 de febrero de fs. 285 a 287 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Paula Fanny Menacho Salazar contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Paola Fanny Menacho Salazar (fs. 49 a 52), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 12/2009 de 03 de noviembre (fs. 205 a 211 vta.), por la que declaró a los imputados Ciro Coca Vaca y Teresa Yaquelín Gómez de Coca, autores y responsables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenando al primero a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz; y, a la segunda la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, y; en aplicación del art. 368 del CPP, le concedió el perdón judicial, con costas a ambos imputados a calificarse en ejecución de Sentencia, ejecutoriada la misma habilita el procedimiento para la reparación del daño.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Ciro Coca Vaca y Teresa Yaquelín Gómez de Coca, formularon recurso de apelación restringida (fs. 264 a 275); resuelto por Auto de Vista 12/2010 de 27 de febrero (fs. 285 a 287 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida. Ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por la querellante Paola Fanny Menacho Salazar. El tribunal de alzada, mediante Auto de 25 de marzo de 2010, determinó no haber lugar a la complementación.
c) Notificados los recurrentes Ciro Coca Vaca y Teresa Yaquelín Gómez de Coca con el mencionado Auto de Vista y el Auto Complementario el 21 de abril de 2010 (fs. 292), interpusieron recurso de casación el 27 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Argumentan que en su recurso de apelación restringida denunciaron que la Sentencia carecía de los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad, motivación que dieron lugar a la errónea valoración de los hechos, del derecho y las pruebas; manifiestan que, si bien no señalaron la norma que los amparaba art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los de alzada no consideraron los arts. 370 incs. 1), 5) 6) y 8) del CPP y 351 del CP, por lo cual el fallo resulta nulo por el principio iura novit curia, puesto que- a criterio de los recurrentes- sólo les compete exponer los hechos y el Juez debe aplicar el derecho que corresponda; refieren que el Auto de Vista es contradictorio por no resolver el fondo de lo planteado e invocan el Auto de Vista de 24 de enero de 1998 “de 154” y el Auto Supremo de 15 de junio de 2004.
2) Que, el Tribunal de alzada incumplió los arts. 410 y 411 del CPP, debido a que acompañaron pruebas que fueron ofrecidas y adjuntadas en la apelación restringida e indicaron que en audiencia fundamentarían su pretensión; sin embargo, el Tribunal de alzada resolvió sin escucharlos en audiencia, lo cual vulnera su derecho a la defensa; invocan el Auto Supremo de 20 de octubre de 2004, en el cual quien recurría alegó estado de indefensión por no admitir pruebas que debieron ser valoradas; agregan que en el citado precedente se invocaron los Autos de Vista 134/2003 de 29 de julio de 2003 y 198/2002 de 2 de septiembre.
3) Refieren que, en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, correspondía al Tribunal de apelación revisar de oficio la causa y anularlo hasta que se realice una nueva inspección judicial, en razón a que en el mismo se realizó la declaración de un testigo, prueba que no debió ser valorada para fundar la decisión vulnerando el “principio de la VALORACION DE LA PRUEBA, según el art. 167 del CPP” (sic), constituyendo un defecto que anula el acto; invocan como precedente el Auto Supremo de 11 de noviembre de 2004, señalando que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos apelados, habiendo objetado en su apelación restringida la referida inspección.
4) Como último motivo, manifiestan que los de alzada declararon la improcedencia de su recurso indicando que no existía inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ni valoración defectuosa de la prueba, siendo que la prueba aportada por la querellante no está acorde a los hechos y, que la facturas de luz y agua presentadas por los recurrentes, son anteriores a los hechos demandados; como precedente, invocan el Auto Supremo de 10 de febrero de 2004 que determinó que el Tribunal de alzada debe dictar nueva sentencia cuando “bajo la premisa de haber recibido y producido la prueba adjuntada con el memorial de apelación restringida” (sic)
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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