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TSJ

AS/0240/2015

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 240

Sucre, 22 de abril de 2015

Expediente : 564/2010-S

Demandante : Juana Beatriz Lara Palacios

Demandado : Unidad Educativa San Patricio

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación (fs. 314 a 317) interpuesto por María Alcira Seifert de Azcárraga, contra el Auto de Vista 130/10-SSA-III de 6 de mayo (fs. 311 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales incoado por Juana Beatriz Lara Palacios contra la Unidad Educativa San Patricio; el Auto a fs. 320 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 97/2009 de 7 de agosto, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 2; y, probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 6 a 8; disponiendo el pago de Bs.10.949,19.- a favor de la demandante por concepto de los derechos laborales reclamados conforme el detalle contenido en ese Fallo.

I.1.2 Auto de Vista

En conocimiento del precitado Fallo, conforme escrito saliente de fs. 299 a 301, la entidad demandante opuso recurso de apelación, resuelto por el Auto de Vista descrito al exordio, que confirmó la Sentencia de grado.

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento de aquel Auto de Vista, María Alcira Seifert de Azcárraga, invocando los arts. 250, 253, 254.4, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC) presenta recurso de casación, en sentido:

a) Cuestiona que la demandante pretendió inducir en error a las autoridades de instancia por cuanto en realidad habría desempeñado el cargo de regente y no el de secretaria, esta posición en la perspectiva del recurso se ve corroborada por la testifical de la propia demandante pues habría afirmado que se le exigió devuelva planillas, llaves y otros enseres que no son de uso de una regente; razón por la que se debió “establecer” (sic), la comisión del delito de falso testimonio.

Añade, que la relación laboral nunca fue negada, sino que se discurrió sobre las actividades desempeñadas por la actora que señala fue secretaria, cuando en las planillas recibos y otros, firma como regente.

b) En relación a las tachas de testigos de descargo arguye: 1) Que al ser la entidad demandada una Unidad Educativa, en sus dependencias sólo transitan personas dependientes, que son quienes conocen los acontecimientos dentro de la unidad, sin embargo y pese a ello en ninguna de las dos instancias se tomó valor sobre la información ofrecida, más cuando no incurrieron en causal que inhabilite sean oídos; y, 2) Que fue recién al término de las atestaciones de descargo que la demandante opuso tachas, pese a estar este derecho caducado por acto del art. 472 del CPC; además de aducir, a pesar de realizar reclamo expreso sobre ese particular.

Sobre ambos tópicos la recurrente cita y transcribe porciones de los Autos Supremos Nos. 117 de 17 de junio de 1985 Sala Civil I, y, 50 de 29 de abril de 1980 Sala Civil II.

c) Precisa que “el numeral segundo de la parte considerativa indicase promedio indemnizable” (sic) incorrecto por cuanto la demandante renunció a su cargo; asimismo la consignación de bono de antigüedad es incorrecta, toda vez que la Unidad Educativa no es una empresa industrial, y por disposición de los Decretos Supremos (DDSS) Nos. 23113 de 10 de abril de 1992 y 23474, tal pago sólo es extensible a ese tipo de entidades y un colegio es sólo una de servicio; más si se toma en cuenta que por la literal de fs. 17 a 228, la parte demandada habría cancelado todos los sueldos y beneficios a la actora.

d) La Sentencia concluye que hubo despido, basada sencillamente en la confesión provocada y un informe de la conciliadora del Ministerio de trabajo (refutado de parcializado, al haber sido emitido sobre la base de supuestos), sin embargo no tuvo presente que lo aseverado por la demandante es falso en relación a lo depuesto por los testigos de descargo; más aún, si se tiene presente que la actora a fs. 244 señaló haber trabajado hasta el 29 de enero de 2010 y que dos días después consiguió trabajo en otra unidad educativa.

e) Reclama que la parte considerativa de la sentencia señala como base de su argumento al art. 52 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin embargo, tal precepto hace alusión a la garantía de la libre asociación. Asimismo enfatiza que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada no tomaron en cuenta normativa procesal civil el cual es fundamental al proceso en cuanto refiere la valoración de la prueba testifical.

I.2.1 Petitorio

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Datos del proceso

Demandante
Juana Beatriz Lara Palacios
Demandado
Unidad Educativa San Patricio
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector / Irrenunciabilidad de derechos laborales y beneficios socialesDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones e incidentes / LitispendenciaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
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