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TSJ

AS/0240/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 240/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 19/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Ximena Janet Colmena Sarzuri

Delitos : Homicidio y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de enero de 2016, cursante de fs. 837 a 849 vta., Ximena Janet Colmena Sarzuri, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 92/2015 de 3 de diciembre, de fs. 834 a 835 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Natividad Condori Quispe y Armando Copa Condori contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio por Emoción Violenta y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 254 y 252 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia S-08/2015 de 13 de mayo (fs. 757 a 765), el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Ximena Janet Colmena Sarzuri, autora y culpable de la comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CPP, condenándola con pena privativa de libertad de veinte años de reclusión, así como costas a favor del Estado y de los querellantes, más reparación del daño civil; por otra parte, se la absolvió de los delitos de Asesinato y Homicidio por Emoción Violenta, sin costas por ser excusable.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ximena Janet Colmena Sarzuri (fs. 773 a 776) y los acusadores particulares Natividad Condori Quispe y Armando Copa Condori (fs. 778 a 784 vta.), a su turno, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 92/2015 de 3 de diciembre (fs. 834 a 835 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró sin lugar a los recursos de apelación planteados; y en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 13 de enero de 2016 (fs. 836), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, quien interpuso el presente recurso de casación, el 20 del mismo mes y año (fs. 850), el cual es objeto del siguiente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

1) Alega que la Sentencia de mérito contradijo la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 60/2005 y 67/2006 de 27 de enero; puesto que, la declaró autora del delito de Homicidio sin enmarcar su conducta en el tipo penal exacto como es el de Emoción Violenta, previsto por el art. 254 del CP, tampoco explicó las razones por las cuales considera, que hubo intención de cometer el hecho, es decir, la presencia de dolo, en ningún lugar de dicho fallo se descartó la muerte accidental y menos se evidenció la meta de matar; menos se le respondió a su pretensión de subsumir el hecho al referido delito, incurriendo en violación del debido proceso y principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, lex scripta y especificidad, deviniendo en defecto absoluto insubsanable, por su errónea aplicación de la ley sustantiva, así como errada aplicación del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba; puesto que, no hubo la intención del acto de quitar criminalmente la vida, no se ha probado; al contrario, su accionar fue en defensa de la agresión que el occiso ejerció en su contra, prueba de ello, es la denuncia formulada por su parte la noche anterior ante el módulo policial por agresiones ejercidas por su concubino, en su contra. Tampoco se tomó en cuenta el estado de embriaguez en el que se encontraba a momento de ocurrido el ilícito, el cual, si bien no alteró sus sentidos y no puede servir de justificativo para fundar su exención de responsabilidad, pero sí para explicitar las circunstancias en las cuales se desencadenó la emoción violenta, previsto por el art. 254 del CP; dado que, su persona fue golpeada fuertemente en la cabeza y perdió el conocimiento por segundos y cuando volvió a la realidad mental, hizo todo lo posible por salvar la vida del occiso. En efecto existió culpa, pero todo su actuar fue bajo el estado de emoción violenta; extremos que no fueron considerados por el Tribunal Ad quo, el cual sostuvo, que la procesada, aunque en estado de ebriedad, actuó dolosamente, que es persona adulta y no padecía de ninguna enfermedad mental, sin atender a las circunstancias de shock, de trastorno mental momentáneo. Cita las Resoluciones “1075/2003-R”, la SC 0727/2003-R y los Autos Supremos 529/2006 y 596/2011.

Siempre con relación al fallo de mérito, agrega que el mismo, omitió tomar en cuenta la evidencia MP-PD 12, MP-PD 11, que establece el estado de emoción violenta; la cual fue considerado como atenuante y no como elemento para la subsunción en el tipo penal de Homicidio por Emoción Violenta; constituyendo en una resolución contradictoria; puesto que, a decir suyo, si bien cumplió con la parte descriptiva y fundamentación intelectiva, empero, no especificó cuál el valor que le otorga a cada medio probatorio.

En lo que respecta al Auto de Vista impugnado, señala que éste no tomó en cuenta esos extremos, y se limitó a señalar que no existió errónea aplicación de la ley sustantiva, reproduciendo lo establecido en la Sentencia; además de sostener, que existe contradicción en el petitorio. En calidad de precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y “65/2012-R”, transcribiendo partes íntegras del texto del primero de los precitados, cuya doctrina legal aplicable estaría referida a la debida motivación de las resoluciones judiciales con relación a los medios de prueba.

2) Afirma que a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida, solicitó al Tribunal de alzada que controle las vulneraciones a las normas y errónea aplicación de la ley, y no así que revalorice pruebas; sin embargo, obtuvo una respuesta vaga y difusa en sentido que no se advirtió una adecuada valoración de la prueba, incumpliendo su labor de control efectivo sobre la actividad desarrollada por el Tribunal de Sentencia a tiempo de la valoración probatoria; lo cual considera, contradice los Autos Supremos 257/2006 de 1 de agosto, 67 de 27 de enero de 2006, “97/2004”, 251/2012 de 17 de septiembre, 170/2013-RRC de 19 de junio, “073/2015, 1923/2003, 014/2013” e incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulneración al debido proceso.

Con relación a ello, añade que si bien, los Vocales no pueden revalorizar prueba; empero, sí debieron subsanar los defectos de derecho en la calificación jurídica del hecho, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, ante la evidencia de que en el fallo recurrido, se hubiera incurrido en incongruencia omisiva y en falta de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; puesto que, la Sentencia no deja constancia sobre los aspectos que le permitieron concluir con esa valoración, respecto de las declaraciones testificales tampoco explica por qué consideraron coherentes o incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas, en síntesis, no se hizo valoración alguna; provocando una infracción del deber de fundamentación que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP y atenta al debido proceso y constituye defecto absoluto, conforme a lo establecido por los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP.

3) Arguye que a tiempo de la fijación de la pena, no se consideró lo determinado por los arts. 37, 38 y 40 del CP; tampoco se analizó la personalidad de la imputada, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito ni su arrepentimiento. Invoca el Auto Supremo 036/2013 de 14 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Ximena Janet Colmena Sarzuri
Proceso
Homicidio y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0240/2016-RAFuente oficial