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TSJ

AS/0240/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo N° 240/2016.

Sucre, 05 de agosto de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.371/2015.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 266 a 269 vta., interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos, en su condición de Alcalde Municipal de la Sección Capital Sucre, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista N° 494/2015 de 2 de octubre, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que discurre de fs. 258 a 261 y vta., dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Ramil Chambi Quispe contra la entidad municipal recurrente, la respuesta de fs. 271, el Auto de fs. 272 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda laboral de fs. 43 a 46 vta., en la que el demandante Ramil Chambi Quispe solicitó el pago de beneficios sociales, salarios devengados y otros, dirigiendo su acción contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Jueza Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital Sucre, pronunció el Auto Interlocutorio de 9 de diciembre de 2014, declarándose “incompetente para conocer la demanda”, en razón de que la entidad demandada es una entidad pública, cuyo marco jurídico comprende la Ley N° 2027, Ley N° 2028, Ley N° 1178, Decreto Supremo (DS) N° 26115 y que el demandante es un funcionario público que no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo (LGT) (fs. 198 a 199).

El demandante, contra el auto interlocutorio referido precedentemente, interpuso recurso de apelación en los términos del memorial de fs. 203 a 205, siendo resuelto por Auto de Vista N° 172/2015 de 8 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca que revocó la resolución apelada, bajo el fundamento que el actor al desempeñar el cargo de guardia de seguridad en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, turno nocturno, se encontraba dentro las previsiones de la segunda parte del art. 1 de la Ley N° 321 como técnico operativo administrativo (fs. 220 a 221 vta.), en cuyo mérito la juez a quo, el 23 de junio de 2015, pronunció Sentencia N° 51/2014 declarando probada en parte la demanda social de fs. 43 a 46 vta., e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derechos, disponiendo que la entidad demandada, cancele al demandante la suma de Bs.26.499 (fs. 228 a 232), por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo.

Que, contra la sentencia referida precedentemente, la entidad demandada, interpuso recurso de apelación en los términos del memorial de fs. 242 a 244 vta., que mereció el Auto de Vista N° 494/2015 de 2 de octubre (fs. 258 a 261 vta.), pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, confirmando totalmente la sentencia apelada de fs. 228 a 232.

Que, contra del referido auto de vista, Iván Jorge Arciénega Collazos en su condición de Alcalde Municipal de la Sección Capital Sucre, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 266 a 269 vta.), señalando lo siguiente:

1). Recurso de Casación en el Fondo.- Citando el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referido a la procedencia de este recurso, acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental que discurre de fs. 105 y 106. Al efecto señaló que la Ley impone al magistrado motivar su fallo como un medio de fiscalizar su responsabilidad funcionaria, de modo tal que la decisión que dicte no sea producto de un acto discrecional de su voluntad arbitraria, sino que responda al estudio de los hechos para luego determinar el derecho aplicable.

Señaló que en la sentencia de primer grado y en la resolución recurrida de casación, los jueces de instancia vulneraron lo establecido por los arts. 1296 del Código Civil (CC), 150, 151, 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 6 de la LGT, por lo que acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de dichas normas, en virtud a que en la sentencia y el auto de vista se señaló que se tuvo convicción de la existencia de la relación laboral, conclusión a la que se arribó en base a la “libre apreciación de la prueba”, vulnerando de manera flagrante las normas citadas por que se dejó de lado la consideración y valoración de la prueba documental pre constituida presentada a fs. 105 y 106 de obrados, misma que hace plena prueba y demuestra que nunca existió contrato verbal o escrito entre el demandante y la Máxima Autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, vulnerando también los arts. 1309, 1311 del CC, 400 y 401 de su Procedimiento, que otorgan valor probatorio a los testimonios, fotocopias cuando guarden relación con el original y la eficacia probatoria que resulte de los documentos públicos o privados que reviste el carácter de indivisibilidad.

Denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la

Ley por cuanto el auto de vista recurrido repite lo afirmado por la juez de primer grado en sentido de que por la prueba valorada por la a-quo, se comprobó la relación laboral que se encuentra prevista en el art. 6 de la LGT. Al efecto, transcribe inextensa esta disposición legal para concluir que la interpretación errónea de esta norma radica en afirmar que existió relación laboral, no siendo suficiente la existencia de un servicio o una actividad determinada para que nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, por cuanto en el presente caso el demandante ni siquiera manifiesta con quién celebró el contrato de trabajo, resultando inexistente, pues, todo funcionario público se encuentra sometido a la Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por DS N° 26115 de 16 de marzo de 2001.

Siendo reiterativo en cuanto al análisis su¡ generis que efectúa el recurrente del art. 6 de la LGT, solicita se Case el Auto de Vista N° 494/2015 y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda.

2). Recurso de Casación en ia Forma.- Refiere que la sentencia y el auto de vista no guardan ninguna relación con el auto de relación procesal y los puntos de hecho fijados en él, aspecto que conlleva falta de seguridad de la actividad jurisdiccional y transgrede el art. 191 del CPC, que manda a los jueces realizar un examen prolijo del proceso, para que, de ser necesario, se subsane cualquier defecto procesal.

Añade que en la sentencia y auto de vista, se señala que el demandante instaura su acción contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin indicar cuando y con quién habría suscrito el contrato de trabajo, por lo que ambas resoluciones resultan incongruentes con los puntos de hecho a probar, cuando más adelante expresan que “se tiene convicción de que el actor trabajo en la entidad demandada”, siendo que en el inciso b) de los puntos de hecho a probar por la parte demandada, “Que el Gobierno Autónomo Municipal no tiene suscrito ninguna relación contractual bajo ninguna modalidad de contrato con el demandante” (sic).

Concluye el fundamento del recurso de casación en la forma manifestando que el art. 254 numeral 4) del CPC, sanciona con nulidad las resoluciones judiciales que no se hubieren pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente debido a que este tipo de resoluciones comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, teniendo en cuenta que las reglas procesales son de orden público y observancia obligatoria conforme mandato del art. 90-1 del Código citado.

Con los argumentos precedentes, solicita se anule el Auto de Vista N° 494/2015, disponiendo que el juez a-quo dicte un nuevo fallo.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

No puede dejarse de mencionar que el memorial del recurso en estudio, es pobre en su contenido, más aún, en una redacción casi inentendible ingresa en varias contradicciones y conceptualizaciones equivocadas conforme se pasa a explicar.

No obstante de que el recurrente fundamentó en primer lugar el recurso de casación en el fondo y luego en la forma, se empezará analizando el recurso de casación en la forma, pues de su resolución ha de depender el análisis del recurso de casación en el fondo.

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“…este punto de probanza, no se constituye en una afirmación y/o conclusión a la que arribó la juez de primer grado -como erróneamente considera el recurrente-, habiéndose establecido este extremo como un punto más a ser probado por la entidad demandada, resultando entonces que el recurrente no posee razón en su reclamo cuando afirma que este hecho se constituye en una conclusión de la Juez a-quo por lo que resultaría contradictoria su sentencia, como tampoco posee razón cuando manifiesta que el auto de vista al haber confirmado este extremo habría también ingresado en contradicción entre la resolución ahora apelada y el auto de relación procesal…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede / Por no ser evidenteDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2016AS/0240/2016Fuente oficial