Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 240/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente: LP-45-16-S
Partes: Marisol Fernández Churata. c/ Ernestina Churata Quispe.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública, reivindicación y reparación de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 757 a 761 y vta., interpuesto por Ernestina Churata Quispe, contra el Auto de Vista N° S 01/16 de fecha 8 de enero de 2016, cursante a fs. 752 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública, reivindicación y reparación de daños y perjuicios, seguido por Marisol Fernández Churata contra la recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 771; el Auto Supremo de Admisión Nº 398/2016-RA de 26 de abril de 2016 que cursa a fs. 777 y vta.; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Sorata provincia Larecaja del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia N° 30/2014 de fecha 31 de diciembre de 2014, cursante de fs. 711 a 716, declarando PROBADA EN PARTE la demanda con relación a la acción reivindicatoria e IMPROBADAS las acciones de nulidad y daños y perjuicios interpuesta por Marisol Fernández Churata a través de su apoderada Rosa Churata Quispe de fs. 55 a 59 de obrados; en consecuencia concedió el plazo de 15 días a la señora Ernestina Churata Quispe para que restituya a la actora el bien inmueble ubicado en la plaza Gualberto Villarroel esquina Calle Bolívar de la localidad de Guanay, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz con una superficie de 64.80 Mts.2, ocupados ilegalmente, bajo alternativa de ley disponiendo que la misma pueda ejercer todas las acciones pendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario, con costas.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Ernestina Churata Quispe, mediante memorial cursante de fs. 723 a 727 y vta., interpusiera recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-01/16 de fecha 8 de enero de 2016, cursante a fs. 752 y vta., Resolución que en lo central de su fundamentación los jueces de Alzada señalaron que la parte actora por memorial de “fs. 53” propuso prueba en fecha 18 de marzo de 2014, dentro del plazo previsto en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, audiencias que fueron señaladas en el plazo previsto por ley y reprogramadas posteriormente, y que si bien se presentaron incidentes en esa etapa procesal empero las mismas fueron convalidadas por memorial de fs. 622 a 629 porque la parte demandada presentó conclusiones y alegatos para sentencia; que pese hacer evidente que la parte actora no demostró los numerales 1) y 2) del Auto de calificación procesal, empero esa situación no invalidaría la titularidad del derecho de propiedad que tiene la actora sobre el lote de terreno objeto de la litis, pues no se demandó la nulidad de la misma, por lo que el Juez de la causa no consideró dicho aspecto en la sentencia; que con la demanda de fs. 55-59 se presentó prueba literal que fue admitida, sin embargo al no haber sido observado dicho extremo, no resultaría evidente la vulneración de art. 108, 178, 189 y 140 de la Constitución Política del Estado y art. 15 de la Ley 025, cumpliendo de esta manera la parte actora con el voto del art. 330 de la referida Ley adjetiva; que la parte actora si demandó la nulidad de Escritura Pública, reivindicación, reparación de daños y perjuicios, extremo que tiene relación con el petitorio y que fue un hecho a probar, por lo que el Juez de la causa se pronunció sobre dichas pretensiones en la parte resolutiva de la Sentencia impugnada; fundamentos estos por los que CONFIRMA la Sentencia apelada con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Ernestina Churata Quispe, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa la violación del art. 379 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte actora por memorial de fs. 53 no propuso prueba en fecha 18 de marzo de 2014, pues dicha foja se constituye en una fotocopia simple sin valor legal alguno, por lo que concluye que la parte actora no ofreció prueba alguna a fs. 53, ni en las siguientes fojas que terminan en “53”, razón por la cual considera que los Jueces de Alzada debieron revocar la Sentencia por no haberse recibido ni judicializado ninguna prueba dentro de término probatorio, pues al haber sido ambas partes notificados con el Auto de relación procesal en fecha 23 de abril 2012 tal cual costa por la papeleta de notificación de fs. 201 y habiendo vencido el termino probatorio de 50 días en fecha 15 de junio de 2012, advertiría que no existe prueba alguna ofrecida o producida.
Que resulta ilegal, arbitrario y sin respaldo legal alguno la providencia fs. 509 de 13 de diciembre de 2013 pues, sin citar ninguna Ley, Decreto Ley o Decreto Supremo el Juez de la causa dispuso notificar nuevamente con el Auto de Relación Procesal fs. 200, por lo que la nueva notificación a la demandante que cursa a fs. 535 sería apócrifa e ilegal, así como la notificación de su persona, pues ambas notificaciones fueron hechas vencido el plazo de los 50 días.
Refiere que lo acusado en el párrafo anterior no pudo haber sido convalidado como erradamente lo señalaron los jueces de segunda instancia, pues dicho aspecto habría sido observado por su persona cuando solicitó y reiteró se clausure el término probatorio, por lo que dicha irregularidad no fue convalidada, extremos estos que no merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista. Por lo expuesto y toda vez que el Tribunal Ad quem no revocó la Sentencia de primera instancia, acusan la vulneración de los arts. 383, 390 y 377 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma acusa que el Auto de Vista recurrido respecto al mejor derecho propietario sería ultra petita, pues e derecho propietario del demandante sería ilegal y nulo por emerger de una demanda de usucapión interpuesta contra personas muertas en contraposición a sus títulos de propiedad que al no haber sido declarado nulo tienen más valor que el del demandante.
Acusa la interpretación errónea del art. 346-2 del Código de Procedimiento Civil, porque en su memorial de fs. 77 a 78 vta., en la suma refiere que “contesto negando lo expuesto en la demanda”, por lo que en la fundamentación de dicho memorial además de negar la totalidad de la demanda se pronunció sobre los documentos acompañados por el demandante, cumpliendo a cabalidad con dicha norma.
Denuncia la violación de los arts. 90 y 190 del Código de Procedimiento Civil, pues en el petitorio de la demanda principal se advertiría que la parte actora no demandó reivindicación alguna, pues si pretendía dicha acción debió en forma clara, precisa, expresamente y fundadamente la reivindicación por mejor derecho propietario, pues lo contrario implica vulneración del principio dispositivo y de congruencia.
Arguye que el Auto de Vista no consideró ni resolvió los puntos apelados y agravios expuestos en su memorial de apelación, lo que constituye violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente acusa que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la apelación en el efecto diferido que fue concedida mediante Auto de fs. 505.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al Recurso de Casación.
Rosa Churata Quispe en representación legal de Marisol Fernández Churata, con relación al recurso de casación, arguye que en el mismo no se identifica ni por asomo la causal o causales específicas de casación en el fondo en un nexo de casualidad entre las causales de casación sustancial con los elementos fácticos expuestos, pues lo acusado se constituiría en una inconsulta y caótica exposición de algunos actos procesales y de algunos medios de prueba de descargo.
En cuanto al fondo refiere que el recurso presenta una exposición confusa de los actos procesales que se desarrollaron en el transcurso del proceso a manera de un alegato de conclusiones sin que se especifique la causal de casación en el fondo.
Arguye que el recurso adolece de una patente confusión de causales de casación en el fondo con argumentos para una casación en la forma.
Advierte que el recurso de casación repite gran parte del recurso de apelación por lo que se ve obligada a reiterar buena parte de los fundamentos, entre ellos que durante la tramitación del proceso no se hizo reclamo alguno respecto a la forma y momento en que se ofrecieron y produjeron las pruebas de cargo; aclara que en un recurso de casación en el fondo no pueden acusarse cuestiones de forma porque estas ameritan la nulidad.
Que el ofrecimiento de prueba que tanto extrañaría la parte recurrente cursaría a fs. 536 y el hecho de que el Tribunal haya omitido el último número no constituye causal de casación.
Que la prueba en la que se basó el fallo de primera y segunda instancia no precisa ser producida en audiencia, sino que bastaría su presentación para ser eventualmente valorada.
Sobre la pretensión de que este Tribunal de casación valore prueba sobre la legalidad de sus documentos de propiedad señala que la misma nunca fue objeto de la litis, pues nunca fue demandado reconvencionalmente la nulidad de sus documentos o del proceso de usucapión del cual emerge su derecho propietario.
Con relación a la supuesta violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, señala que si la recurrente tenía alguna observación sobre la demanda debió interponer las excepciones que creyere convenientes, pues la acción reconvencional tendría como requisito la titularidad del derecho de dominio y que la persona demandada ocupe sin derecho esa propiedad, como ocurrió en el caso de autos, pues dicha pretensión habría sido interpuesta en el numeral 4.3. del memorial de demanda de fs. 55 a 59.
Que la denuncia relacionada a la falta de pronunciamiento de todos los reclamos acusados en apelación, se constituye en una denuncia que hace a la forma del recurso y no así al fondo, tal como ocurre en su acusación referida a la falta de pronunciamiento sobre la apelación en el efecto diferido.
Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación.
En razón a dichos antecedentes, diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
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