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TSJ

AS/0240/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 240

Sucre, 15 de septiembre de 2017

Expediente : 071/2017-S

Demandante : Mariela Marga Ávila Nieto

Demandado : Corporación de Aquino de Bolivia S.A.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz.

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 263 a 264, interpuesto por Corporación de Aquino Bolivia S.A., a través de su representante Stefano Sebastián Calabi Tejada, en contra del Auto de Vista N° 158 de 4 de noviembre de 2016, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; cursante de fs. 252 a 253, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Mariela Marga Ávila Nieto contra Corporación de Aquino de Bolivia S.A.; el Auto Nº 138/16 de 11 de enero de 2017, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 253 de 22 de junio de 2016, cursante de fs. 220 a 224, que declara probada la demanda de beneficios sociales, estableciendo en favor del demandante la cancelación de la empresa demandada de Bs.74.989,73. (Setenta y cuatro Mil novecientos ochenta y nueve 73/100 Bolivianos) por concepto de beneficios sociales, en favor de Mariela Marga Ávila Nieto.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por Corporación de Aquino Bolivia S.A., a través de su representante Stefano Sebastián Calabi Tejada, mediante Auto de Vista N° 158 de 4 de noviembre de 2016, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la Sentencia Nº 253 de 22 de junio de 2016.

I.2. Motivos del Recurso de Casación.

Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 263 a 264, interpuesto por Corporación de Aquino Bolivia S.A., a través de su representante Stefano Sebastián Calabi Tejada, quien argumentó:

Manifiesta que el Auto de Vista interpretó de manera errónea el D.S. 521, de 26 de mayo de 2010, habida cuenta que la demandante desde un inicio, fijó y precisó a la empresa TGC (STYGMA GROUP) como su empleadora y responsable del pago de sus beneficios sociales, conforme documento de fs. 2, el cual el tribunal no valoró, señala que se constata que la demandante arguye haber sido contratada por dicha empresa representada por el Sr. Rodrigo Quiroga Di Prieto, vale decir que la actora sabía y conocía de antemano quien contrató sus servicios y bajo qué condiciones, por lo que ese tribunal debió aplicar el art. 167 del C.P.T., en sentido que la confesión admitida no requiere de mayor prueba, manifiesta que es tan evidente y notorio, que la propia actora en su demanda de fs. 25, interpuso medida preparatoria precisando haber sido contratada por la empresa TGC ESTIGMA GRUP, y solicita a su vez, que la Universidad UDABOL, presente los ex contratos tercerizados de prestación de servicios que tienen entre la referida universidad y la empresa TGC ESTIGMA GRUP, hecho que cuestiona como es que la actora conocía que entre la Universidad que representa y la empresa TGC ESTIGMA GRUP, existía un contrato de prestación de servicios, señala que la actora sabía y conocía de antemano que no prestó servicios para la universidad que representa. Manifiesta que las pruebas ofrecidas de fs. 51 a 52, no fueron valoradas por el Tribunal de Apelación; reitera que, la propia parte actora así lo dice durante el transcurso del litigio, hecho que este tribunal no consideró ni valoró; argumenta que es contra ésa empresa que se debió seguir las acciones legales hasta la culminación de las etapas procesales, y en su caso, luego del trámite judicial respectivo y que dicha empresa no proceda al pago de lo sentenciado, recién recae el principio de co-solidaridad a los que refieren tanto el D.S. 0107, de 01 de mayo de 2009, R.M. 446/09, de 08 de julio de 2009, R.M. 108/2010, de 23 de febrero y D.S. 0521 de 26 de mayo de 2010.

I.2.3. Petitorio.

Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de vista recurrido y anule obrados, disponiendo se cite a la empresa empleadora señalada por la actora y se dirija la acción judicial ante la misma.

I.4. Respuesta al Recurso de Casación

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Criterio

“…se advierte que la impersonería planteada en casación de fondo por la entidad recurrente bajo el título de “Infracción a la norma en cuanto a la Dirección de la Acción Judicial”, fue ampliamente debatido y resuelto por los tribunales de instancia, habiendo sido ese argumento rechazado y declarado improbado, cursando a fs. 213 a 213 como evidencia de lo argumentado el Auto de fecha 27 de noviembre de 2015, que confirmó el Auto Interlocutorio de 22 de enero de 2015 cursante a fs. 90 a 91, declarándose improbada la excepción opuesta Corporación de Aquino Bolivia S.A. “UDABOL”; aspectos correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de Alzada…”

Datos del proceso

Demandante
Mariela Marga Ávila Nieto
Demandado
Corporación de Aquino de Bolivia S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2017AS/0240/2017Fuente oficial