Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0240/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

El recurrente manifestó el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba: ya que el tribunal Ad quem no tomó en cuenta la certificación del Catastro Urbano, que indica la sobreposición en bien inmueble, motivo por el que no pudo aprobarse el plano y dicha prueba fue ofrecida para demostrar...

Proceso
Mejor de derecho propietario y acción negatoria.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 240/2019

Fecha: 08 de marzo de 2019

Expediente: PT-10-18-S

Partes: Tomas Alberto Vargas Anze c/Alberto Vargas Menacho y Roxana

Sunagua Fonseca

Proceso: Mejor de derecho propietario y acción negatoria.

Distrito: Potosí

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 335 a 343 vta., interpuesto por Tomas Alberto Vargas Anze contra el Auto de Vista No. 84/2018 de 04 de diciembre, cursante de fs. 328 a 332, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dentro el proceso ordinario de mejor de derecho propietario y acción negatoria seguido por Tomas Alberto Vargas Anze contra Alberto Vargas Menacho y Roxana Sunagua Fonseca; la contestación al recurso de casación de fs. 346 a 348, el Auto de Concesión de fecha 19 de julio de 2018, cursante a fs. 349; el Auto Supremo de Admisión Nº 787/2018-RA, cursante de fs. 355 a 356 vta.; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la demanda de mejor de derecho propietario y acción negatoria interpuesta por Tomas Alberto Vargas Anze en contra de Alberto Vargas Menacho y Roxana Sunagua Fonseca, una vez citado el demandado Alberto Vargas Menacho contestó afirmativamente a la demanda, cursante en fs. 31 y vta., por su parte Roxana Sunagua Fonseca de fs. 118 a 120 vta., interpuso excepciones de oscuridad y contradicción de la demanda, excepción de garante de evicción, falta de acción y derecho y excepción de cosa juzgada; asimismo, contestó negativamente a la demanda.

En audiencia preliminar de 19 de mayo de 2016 cursante de fs. 271 a 274, la juez de grado en la etapa de saneamiento del proceso, declaró IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, así también, la excepción de cosa juzgada; luego del desarrollo de la audiencia complementaria la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Potosí, pronunció la sentencia Nº 46/2016 de 08 de junio, cursante de fs. 294 a fs. 298 vta., donde declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y acción negatoria.

Resolución de primera instancia que fue apelado por el demandante, y mereció el Auto de Vista No. 84/2018 de 04 de diciembre, cursante de fs. 328 a 332, CONFIRMANDO totalmente la Sentencia Nº 46/2016, argumentando lo siguiente:

El derecho propietario del demandante emerge del Testimonio Nº 8/92 de 16 de enero de 1992, del que no se precisan sus colindancias ni se individualiza, indica también que no se acreditó la ubicación exacta de un bien inmueble mediante plano municipal aprobado. Sin embargo, en contraposición indica que la demandada mediante Testimonio Nº 560/2004 de 12 de noviembre, acreditó su título propietario y especificó de manera clara sus colindancias.

Destacó que ambas transferencias señalan como antecedente dominial la inscripción en Derechos Reales, Propiedad, Ciudad y Frías, bajo la Partida Nº 1061, Folio Nº 498 de 16 de Octubre de 1984.

Consideró que la certificación de Catastro Urbano, informó sobre la existencia de una sobre posición del inmueble y que no define ningún derecho propietario; razonó que la inspección de visu corroboró in situ el bien inmueble, pero ello no faculta efectuar modificaciones en el título propietario; dedujo que la autoridad judicial puede apartarse de una prueba pericial por cuanto existen dos títulos propietarios; que la prueba testifical no es admitida en rigor al art. 1328 inc. 2 del Código Civil; analizó que la prueba confesoria por Alberto Vargas Menacho, el reconocimiento del co-demandado como del garante de evicción, debe sujetarse a los datos de los títulos de transferencia de la presente acción; razonó que el pago de impuestos, las facturas de servicios básicos no son medios para la modificación de un título de propiedad o para ponderar la ubicación del bien inmueble, ya que ello emerge de un acto de voluntades o de una decisión judicial.

Argumentó que el demandante no individualizó en cuanto a la ubicación de su bien inmueble, lo que constituiría una falta insubsanable acorde al art. 1556 del Código Civil, en tal caso debió previamente insertar la ubicación exacta en su título propietario. Al no haberse demostrado el mejor derecho de propiedad por el demandante, por ende no puede pretenderse la procedencia de la acción negatoria.

Arguyó que se cumplió con el principio de verdad material, donde infiere que la demanda principal es a consecuencia de una desvinculación matrimonial entre el hijo del demandante y su nuera –actual demandada-.

Finalmente enfatizó que la demanda de declaratoria de mejor derecho no puede prosperar cuando en el título de la actora no está correctamente identificado la ubicación del bien inmueble y por el contrario en el título de la parte demandada la ubicación ésta claramente establecida.

Resolución que fue recurrida en casación de fs. 335 a 343 vta., interpuesto por Tomas Alberto Vargas Anze, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, ya que al momento de definir el mejor derecho de propiedad el juzgador debe tomar en cuenta la existencia de dos títulos de propiedad, ya sea de un mismo vendedor o un mismo antecedente dominial, para decidir cuál debe ser el preferido. Que al realizarse la transferencia por el mismo propietario Raymundo Malfert Prieto, se tendría el mismo antecedente dominial, ya que en la sentencia y en el Auto de Vista no se habrían tomado en cuenta que el primer registro le correspondería al recurrente, considerando solo la falta de ubicación exacta del bien inmueble reclamado. Por consiguiente se aplicó erróneamente el art. 1545 del Código Civil, y si existía duda sobre la identidad del bien inmueble reclamado, las autoridades judiciales tenían la facultad de solicitar la prueba conducente.

2.- Manifestó el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba: ya que el tribunal Ad quem no tomó en cuenta la certificación del Catastro Urbano, que indica la sobreposición en bien inmueble, motivo por el que no pudo aprobarse el plano y dicha prueba fue ofrecida para demostrar la ubicación exacta del inmueble y no así para cambiar aspectos de fondo en los títulos de propiedad; se valoró erróneamente la prueba de inspección judicial, ya que su finalidad era el reconocimiento del bien inmueble y su ubicación y no así la modificación de un título; que las testificaciones fueron generadas con la intención de demostrar la ubicación del inmueble, por lo que se las debió tomar en cuenta; con respecto a la prueba pericial manifestó que es una prueba fundamental, ya que existe duda sobre la ubicación del inmueble reclamando; arguyó que la confesión provocada hace plena prueba por determinar que el inmueble transferido corresponde al bien inmueble demandado; por último refirió que el garante de evicción a fs. 191 señaló que se transfirió el mismo inmueble a dos personas distintas, aspecto que es corroborado por las demás pruebas, de tal manera que se estableció la ubicación el inmueble.

3. Pugnó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la verdad material, puesto que se debió disponer la producción de prueba de oficio al tener el Tribunal Ad quem duda sobre la ubicación del inmueble y no así abocarse a fundamentar sobre una confusa narración de un proceso de divorcio.

Por cuanto pidió se conceda el recurso extraordinario de casación en el fondo, y en su consecuencia este Tribunal pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

1. Señaló que el testimonio N° 8/92, no indica la ubicación exacta de los lotes adquiridos por el recurrente, tampoco que su ubicación fuera en la Av. Las Banderas esquina 23 de marzo, tal que adolece de establecer el lugar exacto u objeto de compra venta, en contrario sentido el título de propiedad de la demandada tendría especificaciones exactas, teniendo una superficie de 222.95 m2, lote N° 6, manzana N° 6, zona las “Lecherías”, el cual fue dividida por Auto Definitivo en el Juzgado de Partido Primero de Familia.

2. Replicó que el demandante no tuvo pacífica posesión, no obstante la recurrida tendría una posesión pacífica y continuada por más de 10 años, con registro en derechos reales, y que cuenta con sus planos debidamente aprobados.

3. Manifestó que para la procedencia de una acción de mejor derecho de propiedad, estas deben cumplir con el requisito de precisar la ubicación exacta del predio, por lo que el Sr. Malfert al ser propietario de una cantidad inmensa de terrenos en la zona de las Lecherías, es que los compradores deben cerciorarse de la ubicación exacta. En tal cuestión la recurrida precisó que su testimonio N° 560/2004 indica la ubicación exacta y precisa de su lote de terreno.

4. Respecto a la errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, razonó que el título del recurrente adolece de datos, pues no especifica el lugar de la propiedad adquirida, siendo un defecto atribuible al demandante.

5. En relación a la correcta interpretación y valoración de la prueba, indicó que la sentencia cumple con lo normado en el art. 213 del Código Procesal Civil, que el plano sin ser aprobado por la institución municipal adolece de legalidad, y que el Auto de Vista no vulneró los derechos del recurrente.

6. En cuanto a la aplicación indebida del principio de verdad material, repelió indicando, que se tomaron en cuenta todos los elementos de prueba admitidos con relación a los arts. 1556 y 1455 del Código Civil, el actor no determinó la ubicación de sus lotes de terreno adquiridos, lo cual es una falta insubsanable, que no pueden ser modificados con prueba testifical, inspección o peritaje.

Por lo que solicitó, se declare infundado el recurso de casación planteado, con condenación de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Mejor derecho propietario.

Mostrando 39 de 78 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VALORACION DE LA PRUEBA/Toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, y que el juzgador está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas.

Datos del proceso

Demandante
Tomas Alberto Vargas Anze
Demandado
Alberto Vargas Menacho y Roxana
Proceso
Mejor de derecho propietario y acción negatoria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio reiteró: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2019AS/0240/2019Fuente oficial