Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 240/2020-RA
Sucre, 04 de marzo de 2020
Expediente : Cochabamba 11/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Juana Fernández de Salvatierra
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 13 de noviembre de 2019, cursante de fs. 273 a 275, Juana Fernández de Salvatierra, impugna el Auto de Vista de 2 de julio de 2019, de fs. 269 a 270 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cecilia Quispe Argote en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/2014 de 6 de mayo (fs. 221 a 227 vta.), el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juana Fernández de Salvatierra, autora de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia a favor de la parte querellante.
Contra la referida Sentencia, la imputada Juana Fernández de Salvatierra, formuló recurso de apelación restringida (fs. 232 a 234), que previo memorial de subsanación (fs. 265 a 267), fue resuelto por Auto de Vista de 2 de julio de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado, por lo que sin pronunciarse sobre el fondo rechazó el recurso.
Por diligencia de 5 de noviembre de 2019 (fs. 271 vta.), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 13 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se extrae el siguiente motivo:
La recurrente manifiesta que formuló recurso de apelación restringida en la que denunció: a) “DEFECTOS DE LA SENTENCIA”; toda vez, que la Sentencia no fue fundamentada conforme prevé el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), transgrediendo también el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del referido código; b) Insuficiente fundamentación de la Sentencia; puesto que, se basó en defectuosa valoración de la prueba, siendo condenada a un año y seis meses de reclusión, cuando en el juicio se observó irregularidades, limitándose la Sentencia a repetir pruebas instrumentales, testificales y el examen médico forense, sin valorarlas según las reglas de la sana crítica; c) Defectuosa valoración de la prueba; ya que, la sentencia señaló que del desfile de la prueba de cargo adquiere la convicción de la existencia del hecho, dando credibilidad a la narración de los testigos que no estuvieron en el lugar de los hechos y la prueba documental ofrecida e incorporada al juicio por su lectura; defectos que afirma, no fueron corregidos por el Auto de Vista impugnado, limitándose a declarar inadmisible su recurso, pese a la obligación que tiene de sanear los defectos advertidos.
Añade, que la declaratoria de inadmisibilidad da lugar a lo previsto por el art. 169 núm. 3) del CPP, en cuyo efecto cita el libro “Ratio Decidendi” de Arturo Yañez Cortes, que tomando como fundamento las Sentencias Constitucionales 12/02-R de 9 de enero, 1523/04-R de 28 de septiembre y 682/04-R de 6 de mayo, habría establecido sobre la fundamentación, que afirma la recurrente que “en el Auto de Vista pronunciado por vuestras probidades, en ningún momento se toma en cuenta la falta de fundamentación” (sic). Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos “589 de 4 de octubre, 280/2004” (sic), 284/2004 de 13 de mayo, “287/2004” y 262 de 8 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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