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TSJReiteradora

AS/0240/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / No procede el pago

La entidad recurrente citó el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), alegando que se probó que trabajó más de 48 horas semanales, que, al no ser concesionados por el Juzgador, se transgrede el principio de inversión de prueba, mismos que no pueden ser negados bajo un apasionamiento del juzgado...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 240

Sucre, 21 de abril de 2021

Expediente : 084/2021-S

Demandante : Eduardo Oliver Paniagua Lora

Demandado : Empresa ONDINA SRL.

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 144 a 148, interpuesto por Eduardo Oliver Paniagua Lora, a través de sus representantes Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto, impugnando el Auto de Vista Nº 628/2020 de 30 de noviembre, de fs. 140 a 142, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Eduardo Oliver Paniagua Lora contra la Empresa ONDINA SRL; el Auto N° 076/2021 de 5 de febrero de fs. 151, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 12 de febrero de 2021, de fs. 157 de admisión del recurso de casación; y lo que fue pertinente por analizar; se aclara que esta foliación se encuentra errada, al haberse duplicado la foliación desde fs. 178; aspecto que se dispondrá ser enmendado en la parte resolutiva del presente Auto Supremo.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez Segundo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital (Sucre), emitió la Sentencia N° 22/19 de 3 de abril de 2019, de fs. 128 vta. a 131, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 7, sin costas; en consecuencia, ordenó que, la empresa demandada cancele a favor de la parte actora la suma de Bs. 9.333,02, por concepto de sueldos devengados agosto y septiembre de 2017, domingos trabajados, más la multa del 30% conforme establece el art. 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Auto de Vista.-

Promovido el recurso de apelación formulados por ambas partes, cumpliendo a cabalidad lo determinado por Auto Supremo N° 129/2020 de fs. 127 a 152; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 628/2020 de 30 de noviembre, de fs. 140 a 142, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 22/19 y deliberando en el fondo sanciona con costas y costos en primera instancia, conforme el art. 223-II del Código Procesal Civil (CPC-2013).

II: RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Argumentos del Recurso de Casación:

El demandante a través de sus representantes, alegó en su memorial que, interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 628/2020, alegando que realizó una mala interpretación sobre el pago de la indemnización por desahucio y las horas extraordinarias, bajo los siguientes argumentos:

1. Sobre la indemnización por desahucio:

Al respecto luego de realizar una definición del concepto de despido indirecto, citando los Autos Supremos Nos. 043 de 28 de febrero 2005 y 272 de 2 de septiembre de 2010 (no identifica la Sala que los emitió) referidas al despido indirecto y al no pago oportuno de salarios, respectivamente y del principio de inversión de la prueba; señaló que el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta la esencia del salario y el sueldo, vulnerándose de esa manera el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), que no se sobre puso la realidad sobre la relación aparente.

Refirió también, que la no cancelación de sueldos o salarios, constituye un despido indirecto, aspecto que fue probado, citando al efecto el Auto Supremo Nº 26 de 2 de marzo de 2012 (no identifica la Sala que la emitió), tanto el Juez de instancia y el Tribunal de segunda instancia, no consideraron este hecho, incurriendo en una transgresión directa del ordenamiento jurídico, debiendo por ello, ser concedido el desahucio.

2. Sobre las horas extraordinarias:

El recurrente citó el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), alegando que se probó que trabajó más de 48 horas semanales, que, al no ser concesionados por el Juzgador, se transgrede el principio de inversión de prueba, mismos que no pueden ser negados bajo un apasionamiento del juzgador.

Asimismo adujó que, el Auto de Vista simplemente “no menciona que trabajo realizaba en esa hora” (textual), cuando claramente en el memorial de demanda se estableció que los mismos eran a petición del empleador, en actividades propias de la empresa, donde el vocal difiere que este concepto no corresponde, por el simple hecho de que no se menciona que actividad se realizaba en el mismo, que bajo el principio de inversión de la prueba corresponde la cancelación del mismo.

Alego que, al no haber presentado el demandado el libro de registro de horas extras, previsto por el art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), correspondía aplicar la presunción contenida en el art. 182-i) del Código Procesal del Trabajo (CPT), disponiendo el pago de horas extraordinarias, tal como estableció el Auto Supremo Nº 208 de 30 de junio de 2011.

Por último, transcribió como normas violadas, el principio indubio pro operario, de la condición más beneficiosa, principio protector, arts. 46 y 48 de la CPE, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Ley Nº 321, arts. 10 y 11 del DS Nº 28699, 2 del Decreto Ley Nº 16187, 21 de la LGT, Artículo Único del DS Nº 405, convenio C-158 de la OIT, Resolución Ministerial 283/62, Autos Supremos Nos. 198 de 6 de junio de 2006 y 450 de 20 de septiembre de 2010, Sentencia Constitucional Plurinacional 0789/2012 de 3 de agosto, Autos Supremos Nos. 208 de 30 de junio de 2011 y 272 de 2 de septiembre de 2010.

Expresó una falta de motivación en el Auto recurrido, porque no se sustenta en la verdad material.

Petitorio:

Pidió se case el Auto de Vista Nº 628/2020 de 30 de noviembre y deliberando en el fondo se Anule en parte el Auto de Vista, ordenando se cancele la indemnización por desahucio y horas extraordinarias, en los montos establecidos en la demanda social.

Contestación:

Conforme al Informe emitido por la Secretaria de Cámara de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, de fs. 151 vta., se advierte que la parte demandada no contestó al recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente.

Admisión:

Mediante Auto de 12 de febrero de 2021, de fs. 157, se admitió por este Tribunal, el recurso de casación de fs. 144 a 148, interpuesto por Eduardo Oliver Paniagua Lora, a través de sus representantes Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto, contra el Auto de Vista N° 628/2020 de 30 de noviembre, por lo que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de casación y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto, conforme las siguientes consideraciones de orden legal.

El recurso de casación en el fondo, tiene por objeto “modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista”, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados por la parte recurrente, señalando qué normativa considera violada y explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude.

El recurso de casación, es asimilado a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual, tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en casación, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, conforme lo orienta el principio de inmediación previsto en el art. 3 inc. b) del CPT; no obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el art. 271-I del CPC-2013, permite hacer una excepción solo relacionada a la apreciación de la prueba por los Tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito en el recurso, la prueba que demuestra el mismo.

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EXCEPCIÓN DE PAGO DE HORAS EXTRAS/En nuestra legislación se exceptúa el pago de horas extras empleados que ocupen puestos de dirección, vigilancia y confianza, personal jerárquico, justificándose que, por lo general esta clase de empleados no tiene supervisión directa del empleador.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Oliver Paniagua Lora
Demandado
Empresa ONDINA SRL.
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 46 de la Ley General del Trabajo.

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