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TSJReiteradora

AS/0240/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Procede

El recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada, determinó en forma incorrecta su Sueldo Promedio Indemnizable, a este efecto interpretó erróneamente el art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, el art. 4 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, el art. 48.I, II y III de la CPE. Explica que las r...

Proceso
dentro el proceso laboral
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 240/2021

Sucre, 23 de abril de 2021

Expediente: SC-CA.SAII. TJA. 113/2021

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: Los recursos de casación, el primero cursante de fs. 178 a 185 y vta., presentado por Germán Segovia Martínez, el segundo cursante de fs.194 a 198 y vta., interpuesto por el representante de Industrias Agrícolas Bermejo S.A., ambos en contra del Auto de Vista Nº 75/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 170 a 175 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral interpuesto por Germán Segovia Martínez contra Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. la resolución que concede ambos medios de impugnación, cursante a fs. 205 y vta. el Auto Nº 113/2021-A de 22 de febrero de fs. 213 y vta. mediante el cual se admite ambos medios extraordinarios de impugnación, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Germán Segovia Martínez, en su escrito de fs. 8 a 10, explica que ingresó a trabajar a Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA) del 1° de septiembre de 1998 al 30 de noviembre de 2015, fecha en la que decidió desvinculare de la relación laboral en forma voluntaria.

A mérito de estos antecedentes, asumiendo que su Sueldo Promedio Indemnizable es de Bs.11.480,01 en la vía laboral, demanda a IABSA, el pago de derechos y beneficios sociales, correspondientes a indemnización, vacaciones, salarios devengados, refrigerios, reintegros y otros emergentes de la relación laboral, haciendo un total de Bs.391.104,36 más la respectiva multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.

-Sentencia.

Cumplidas las formalidades procesales la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Tarija, emite la Sentencia N° 145/2018 de 29 de mayo, cursante de fs. 122 a 126 declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 8 a 10 con costas, disponiendo que IABSA, a través de su representante, pague en favor del actor Bs.374.124,74 en la parte final de esta decisión, refiere: “En ejecución de sentencia se dará aplicación a la multa del 30% establecido en el D.S. N° 28699…”

- Auto de Vista.

Contra la referida sentencia, el representante de IABSA opuso recurso de apelación, cursante de fs. 128 a 131 pidiendo se revoque la decisión judicial de primera instancia.

Contestado el recurso por la parte actora, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 75/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 170 a 175 REVOCANDO PARCIALMENTE, la sentencia de primera instancia, disponiendo que el Salario Promedio Indemnizable es de Bs.10.360,22.

Acto seguido, se elabora nueva liquidación, estableciendo como monto total Bs.357.016,75 y en la parte final de esta resolución, se indica: “En ejecución de sentencia se dará aplicación a la multa del 30% establecida en el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006”.

IABSA, por escrito de fs. 189 y vta. pide aclaración, respecto del alcance jurídico-laboral, del término “Otros emergentes”, petición que fue resuelta por el Auto N° 60/2020 de 17 de diciembre, cursante a fs. 190 y vta. disponiendo “sin lugar a la aclaración solicitada”.

-Motivos de los recursos de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, ambos sujetos procesales, contra la referida decisión de alzada, presentaron recurso de casación, los cuales en forma individual y resumida procedemos a desarrollar:

1.De fs. 178 a 185 y vta. cursa el recurso de casación, presentado por Germán Segovia Martínez. En este escrito, el recurrente, acusa las siguientes infracciones:

1.1. Manifiesta que el Tribunal de Alzada, determinó en forma incorrecta su Sueldo Promedio Indemnizable, a este efecto interpretó erróneamente el art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, el art. 4 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, el art. 48.I, II y III de la CPE.

Explica que las referidas disposiciones legales, establecen que “todos los dineros percibidos con regularidad, deben ser considerados para la determinación del promedio indemnizable” y en el caso de autos por la documental de fs. 53, 54,57 y 58 (papeletas de pago de aguinaldo y aguinaldo esfuerzo por Bolivia), se ha demostrado que el refrigerio era un pago regular, con el sueldo.

El Reglamento Interno vigente de la empresa, cursante de fs. 104 a 117 en su art. 65 precisa que la parte empleadora “reconocerá a sus empleados por concepto de refrigerio por día trabajado un importe en efectivo”. En la parte final de este artículo, se dispone: “lo cual este beneficio forma parte del salario”. Este reglamento fue aprobado por R.M. N° 584/03 y no fue observado por la parte demandada.

A mérito de estos argumentos, pide se case parcialmente el auto de visa y se establezca como sueldo promedio indemnizable Bs.11.270,22.

2. Cursa de fs. 194 a 198 y vta. recurso de casación, presentado por IABSA, mediante su representante. En este escrito, la referida Empresa, acusa las siguientes infracciones:

2.1. El auto de vista es incongruente, carece de una debida fundamentación y motivación.

Explica que las autoridades judiciales de alzada a tiempo de emitir su decisión, interpretaron erróneamente los arts. 218.III, 265.III, 271.II y III todos del Código Procesal Civil, aplicables, al caso de autos, por previsión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

En correspondencia con estos argumentos, la parte recurrente, hace referencia a varios autos supremos que establecen que los pagos adicionales, como es el refrigerio no forma parte del Salario Promedio Indemnizable, a este efecto transcribe partes específicas del A.S. N° 665/2019 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Especializada Primera.

Concluye pidiendo se anule el auto de vista por ser incongruente y no contener una debida fundamentación y motivación.

CONSIDERANDO II:

II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación y su respectiva respuesta, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:

- Naturaleza jurídica del derecho laboral.

El derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

En coherencia con lo manifestado, el art. 46.I.2 de la Constitución, prevé que toda persona tiene derecho a “una fuente laboral estable…”; el art. 48 del mismo cuerpo legal, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

El art. 49.II de la norma fundamental dispone: “La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos (…) y otros derechos laborales. III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado (…) La Ley determinará las sanciones correspondientes”.

Las disposiciones legales, antes transcritas, se constituyen en el mecanismo constitucional, a través del cual se especifica el alcance normativo de los principios que rigen el Derecho Laboral, destacándose entre estos el a) Principio Protector, b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral; c) Principio Intervencionista, d) Principio de la Primacía de la Realidad y e) Principio de No Discriminación, los que están adecuadamente conceptualizados por el art. 4 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006.

Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.

A lo manifestado, debemos tener en cuenta que el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional Comunitario, a nivel interno, está compuesto por principios constitucionales, normas constitucionales y normas legales; concordado con lo manifestado, el art. 9 de la Constitución, dispone: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

Asimismo corresponde tener en cuenta que toda disposición legal, es descriptiva, abstracta, genérica y de cumplimiento obligatorio, consiguientemente, la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto, para lo cual es imperativo, realizar una interpretación de su contenido, lo cual implica acudir a los diferentes métodos de interpretación, establecidos por el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, en referencia a los principios y normas constitucionales, así como las normas legales.

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Máxima

PAGO DE INDEMNIZACIÓN/ Corresponde el pago de la indemnización al trabajador como compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado un año, corresponde su pago siempre que el trabajador haya cumplido más de noventa días de trabajo continuo.

Datos del proceso

Demandante
Germán Segovia Martínez
Demandado
Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.
Proceso
dentro el proceso laboral
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 19 de la Ley General del Trabajo Artículo 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 Artículo 11 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949 Resolución Ministerial N° 564/2003 de 11 de septiembre de 2003 Artículo 65 y 67 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa “Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.”

Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021AS/0240/2021Fuente oficial