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TSJReiteradora

AS/0240/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2022PenalMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Producción / Extraordinaria al juicio

En el recurso de casación se acusa que el Tribunal de Alzada desestimó la impugnación del rechazo del Tribunal de Sentencia a su solicitud de producción de prueba extraordinaria referida a la detención de José Ricardo Félix Flores (concubino de la víctima), alegando que aquella información no se hab...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 240/2022-RRC

Sucre, 12 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 32/2020

Magistrado Relator: Esteban Miranda Terán

I. DATOS GENERALES

La Resolución Constitucional Nº 006/2022 de 29 de enero de fs. 2337 a 2342, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que concedió la tutela solicitada por Renatto Cafferata Centeno, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 141/2021-RRC de 12 de abril; por consiguiente, en cumplimiento de la Resolución del Auto Constitucional Nº 4/2019, ratificada por Auto Constitucional Plurinacional Nº 011/2020-O de 18 de febrero, corresponde ahora resolver el recurso de casación de fs. 2154 a 2183, interpuesto por Renatto Cafferata Centeno, contra el Auto de Vista N° 4 de 20 de febrero de 2020, de fs. 2139 a 2151, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Antonio Guaristy Álvarez, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 14 de 1 de noviembre de 2012 (fs. 1146 a 1177), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Renatto Cafferata Centeno, autor y culpable del ilícito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, además del pago de costas procesales, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia, al haberse acreditado el siguiente hecho: En fecha (15 de enero de 2011) en circunstancias que la víctima RCG habría retornado de su consultorio odontológico a su domicilio particular, al promediar las 13:30, recibió la visita de su enamorado Renatto Cafferata Centeno, que por motivos que desconoce, la arremetió violentamente con un arma blanca (cuchillo), el cual asesta en la región del tórax en nueve oportunidades con una profundidad de 12 cm. en la región del hemitórax izquierdo, una segunda de 5 cm. de profundidad en la región del hemitórax derecho, otro a nivel central de 11 cm., de profundidad y múltiples heridas en la mano izquierda de 2 cm., aproximadamente, y otra herida cortante en la región del cuello de 7 cm. de largo, por 2 cm. de ancho en cola de ratón, con sección parcial de la tráquea y lesión de pequeños vasos, según consta del informe de autopsia; asimismo, se advirtió que la víctima intentó defenderse forcejeando el cuchillo con su agresor, pero este por su contextura física la rebasó en fuerza, logrando quedarse con el cuchillo, agrediendo a la víctima con el mismo, provocándole hemorragia por las heridas corto punzantes; por lo que, la víctima se precipitó al piso quedando la misma en posición de cúbito ventral y al verla sin vida, el agresor intentó ocultar algunas evidencias (polera de color anaranjado) tratando de borrar todo rastro que lo incrimine.

Posteriormente, Danelio Ángel Vargas Franco, vecino de la fallecida, quien se encontraba en su domicilio, refirió que al promediar las 14:00 p.m. escuchó unos gritos que venían del domicilio de la víctima y que su esposa al escuchar los gritos desesperados, procedió a llamar vía teléfono a su vecina, pero ésta no le contestó, situación que le pareció muy sospechosa; por lo que, se dirigieron a la casa para ver qué era lo que sucedía; una vez en el domicilio, empezaron a tocar el portón en reiteradas oportunidades, sin resultado alguno, optando Danelio, a subir por la barda, logrando visualizar en el interior del domicilio al ahora acusado, a quien le preguntaron qué era lo que sucedía y el porqué de los gritos, quien tratando de desviar la atención, manifestó que se encontraba matando ratones; situación que, causó dudas al ver que el pantalón del ahora acusado se encontraba con manchas hemáticas de sangre y presentaba excoriaciones en la región del cuello, brazos y en la región superior izquierda del rostro, luego preguntaron por la víctima (la fallecida) y al no saber que responder, intentó cerrar el portón, situación que alertó a los vecinos y procedieron a llamar a los familiares de la fallecida y a los demás vecinos, quienes lograron frustrar la fuga del victimador, para luego llamar a Radio Patrulla 110, constituyéndose los efectivos policiales en el lugar de los hechos al promediar las 15:00 y proceder al levantamiento legal del cadáver, para después trasladarlo a dependencias de la Morgue, para su respectiva autopsia de ley.

II.2. Apelación restringida.

Por memorial, de fs. 1223 a 1231 vta., el imputado interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia citada, conforme los siguientes argumentos:

Defecto procesal por “denegación de oficios para materializar ofrecimiento de pruebas documentales” (sic), con base a la negatoria de solicitud de extensión de oficios, anunciados en ofrecimiento de prueba de 26 de septiembre de 2011.

“Coacción ilegal para prestar declaración en juicio oral” (sic), bajo el argumento que el 15 de agosto de 2012, se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva y prosecución de juicio oral, a pesar de la existencia de un certificado médico que acreditaba el delicado estado de salud del imputado, siendo denegada la solicitud de suspensión de audiencia por el presidente del Tribunal de Sentencia.

Restricción indebida del derecho a la defensa, ante la imposición de multa contra los abogados de la defensa por no haberse presentado en la audiencia de prosecución de juicio oral, pese a que el Tribunal de Sentencia, tuvo conocimiento que ellos en ese momento de encontraban en audiencia de consideración de cesación de detención preventiva dentro de este mismo caso y en la misma defensa del imputado.

Denegación indebida de producción de pruebas extraordinarias, en la mención “de la declaración y producción de las pruebas testificales de María Lorena Spinato de Vargas habló sobre la existencia de alias Tito, Danelio Vargas se refería a esta persona como su esposo de Rosario, Luís Alfonso Castedo, también refirió que existía un supuesto esposo o padre de su hijo de la fallecida, asimismo el testigo Oliver Rosas refiere que este sujeto de nacionalidad brasilero se encontraba recluido en la cárcel de Guarulhos, Brasil inclusive en las actas de recolección de pruebas, consta que entre las pertenencias que tenía la fallecida existiría una carta en portugués que se la habría mandado este sujeto José Ricardo Félix Flores.”  (sic).

Errónea aplicación de los arts. 370 núm. 1) del CPP y 252 núm. 2) y 3) del CP, sin que se hubiese demostrado de manera objetiva la existencia de las causales descritas.

f)  Valoración defectuosa de la prueba, referida al testimonio de María Lorena Spinato de Vargas, sobre la intención de la víctima de romper todo contacto con el imputado y que pese a ello, habrían ambos mantenido comunicación telefónica frecuente; no se acreditó que el imputado hubiese utilizado el arma homicida, no existiendo elemento alguno que los vincule; no se valoró la atestación de Indira Mercedes Velásquez Poso, quien afirmó en el momento en que habría sucedido el hecho, vio al imputado en otro punto de la ciudad.

II.3. Auto de Vista N° 4 de 20 de febrero de 2020.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por Renatto Cafferata Centeno; emitiéndose posteriormente el Auto Supremo N° 25/2014 de 17 de febrero, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el imputado contra el citado Auto de Vista.

El referido Auto Supremo, fue objeto de una acción de amparo constitucional, que fue concedida en revisión, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 099/2016-S2 de 15 de febrero, que dispuso la nulidad del Auto de Vista y Auto Supremo descritos precedentemente, e instruyó a los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la emisión de un nuevo fallo conforme a sus argumentos.

En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió los Autos de Vista Nº 44 de 26 de mayo de 2017, 76 de 17 de noviembre de 2017 y 16 de 14 de febrero de 2019, que fueron dejados sin efecto mediante Autos Constitucionales SCC II N° 17/2017 de 6 de septiembre, SCC II N° 05/2018 de 15 de mayo y SSCC II N° 4/2019 de 5 de septiembre, respectivamente.

En tal circunstancia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 4 de 20 de febrero de 2020, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Renatto Cafferata Centeno, aspecto que fue considerado por este Tribunal Supremo, al emitir el Decreto de 21 de enero de 2022 de fs. 2227 y por consiguiente, corresponde ahora resolver el Recurso de casación promovido contra el citado Auto de Vista, porque el AS Nº 141/2021-RC de 12 de abril de fs. 2246 a 2259, ha sido dejado sin efecto por la Resolución Nº 006/2022 de 29 de enero de fs. 2337 a 2342, a fin que se resuelva previamente el incidente de extinción de la prescripción de la acción penal, que ha sido cumplido por este Tribunal por AS Nº 050/2022 de 7 de marzo de fs. 2569 a 2577. Por consiguiente, la Sala de apelación argumentó lo siguiente:

Sobre el primer agravio; determinó que, no existe prueba que demuestre que el acusado solicitó al Juez cautelar la emisión de los 19 oficios, o que observó su admisibilidad en audiencia conclusiva, lo que evidencia la existencia de actos consentidos tácitamente por el acusado y su defensa, siendo esto, verdad material que está por encima de la formalidad procesal. Asimismo, el Tribunal de Juicio, rechazó la solicitud de producción de prueba, al amparo del art. 279 del CPP, siendo la etapa preparatoria la oportunidad para solicitar los referidos oficios y al no haberse reclamado ninguna negativa del Ministerio Público, se verificó que no existió imposibilidad material de producir pruebas de descargo en dicha etapa, constituyéndose en actos libres y tácitamente consentidos por el recurrente, que no pueden ser subsanados por el Tribunal de Sentencia, quedando demostrado que el rechazo a la producción de prueba, no se basó en el derecho a la igualdad de la víctima, como señala la SCP 0099/2016-S2, sino en la falta de competencia legal del Tribunal de Juicio y los actos consentidos libre y tácitamente; por lo que, no existe actividad procesal defectuosa que conlleve nulidad de actuados; pues incluso, aún si se hubiera violentado el derecho a la prueba del recurrente, la prueba solicitada en los 19 oficios, resulta impertinente para el fin que establece el art. 171 del CPP, esto es, para el conocimiento de la verdad histórica de los hechos o para demostrar la inocencia del acusado.

Respecto al segundo agravio, estableció que no puede existir coacción para declarar si el imputado hizo uso de su derecho constitucional a guardar silencio, evidenciándose en el acta de juicio, que no existió ningún tipo de coacción, amenaza, promesa o engaño, para que el acusado no declare, pues no manifestó su intención de declarar que por su supuesto delicado estado de salud, no estaba en condiciones de hacerlo; por lo que, no existe vulneración al derecho a la defensa, más aun cuando en audiencia de 29 de octubre de 2012, el acusado hizo uso de la palabra para ejercer su derecho a la defensa material, antes de dictarse la Sentencia. Asimismo, el certificado médico forense de 13 de agosto de 2012, invocado por la defensa para justificar su solicitud de suspensión de audiencia de juicio oral, recomendó evacuar al paciente para realizar estudios y completar evaluación para diagnóstico; empero, no certificó el estado de salud grave y necesidad de internación inmediata del acusado, no encontrándose razón para establecer que existió coacción en la declaración del acusado; incurriendo en contradicción la defensa del recurrente, al pretender suspender el juicio oral, cuando minutos antes el acusado estuvo presente en una audiencia de cesación, donde no manifestó dolencia alguna, acto que denota una actitud dilatoria y contraria a la lealtad procesal, que no puede ser razón suficiente para anular actuados.

Con relación al tercer agravio, definió la actuación del Tribunal de Juicio que fue correcta; pues por lógica, si ambos abogados de la defensa, no asistieron a la audiencia de apelación, correspondía que uno de ellos deba asistir a la audiencia de juicio oral, para hacer conocer esta situación o justificar su inasistencia; del mismo modo, el hecho que el abogado aún habilitado no asistiese a la audiencia de 24 de octubre de 2012, por habérsele impuesto una multa, no justifica su inasistencia, siendo correcto el no haber permitido su participación en la audiencia de 25 de octubre de 2012, entretanto no sea oblada la multa dispuesta, circunstancia que refleja que no se dispuso el apartamiento de los abogados de forma directa. Asimismo, una vez designada la defensa pública, se les concedió un plazo de 24 hrs. para asumir conocimiento de los hechos y ejercer una adecuada defensa, por lo que no se conculcó el derecho a la defensa efectiva del recurrente.

Respecto del cuarto agravio, fundamentó que, se evidencia de los antecedentes del proceso, que por memorial de 6 de junio de 2012, el acusado solicitó oficios a distintas instituciones para que certifiquen sobre diversos aspectos con relación a José Ricardo Flores Santos, requiriendo incluso que se remita la carta original escrita en portugués para que sea traducida por un perito, aspecto que acredita que la defensa, mucho antes del juicio oral, ya conocía de la existencia de la referida carta y quién era el supuesto autor y que evidencia que la solicitud de producción de prueba extraordinaria no nació del desfile probatorio de cargo y de descargo, desnaturalizando su esencia; siendo en consecuencia, correcto que el Tribunal de Sentencia no hubiese permitido su producción; basándose además este rechazo en el art. 335-1 del CPP; por lo que, este acto no puede constituir actividad procesal defectuosa, por haber precluido la etapa procesal en que debió ofrecerse esta prueba, así como tampoco pudo incurrirse en errónea aplicación de la Ley por no existir norma o jurisprudencia que permita su producción.

Asimismo, del análisis de la prueba que se pretende producir, se tiene que el hecho de conocer los antecedentes de este ciudadano y su situación jurídica en Brasil, carecen de importancia para la finalidad del proceso, por cuanto esto no demostraría su culpabilidad respecto del hecho motivo del presente juicio, por la no existencia del nexo causal, por lo que esta información, resulta irrelevante para el proceso, estando debidamente justificada la negativa de producción de prueba extraordinaria; razones por las que, se establece que no se vulneró el derecho a la defensa material y técnica, ni el derecho a la igualdad, así como tampoco concurren defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

Sobre el quinto agravio, el Tribunal A quo, expuso en la Sentencia las razones jurídicas y fácticas del por qué consideró que la conducta del acusado se adecua al tipo penal de asesinato previsto en el art. 252 inc. 2 y 3 del CP, por cuanto se considera como móvil del hecho la ruptura de la relación sentimental entre la víctima y el acusado, constituyéndose los celos y el despecho motivo fútil, que no justifica el hecho de quitar la vida a una persona.

En cuanto a la alevosía o ensañamiento, esta quedó acreditada con el hecho de haber asestado 9 puñaladas a la víctima, que le habrían causado sufrimiento y pese a que la muerte se produjo en 5 minutos; después, el sufrimiento innecesario de la víctima por este lapso de tiempo, se constituye en ensañamiento, más aun tratándose de una víctima mujer y madre que tenía motivos para seguir con vida; habiendo además el acusado, apuñalado varias veces a la víctima en diferentes partes del cuerpo, tener un arma blanca en su poder y la fuerza suficiente para actuar sobre seguro.

Con relación al sexto agravio determinó que, el recurrente no cumplió con la exigencia de señalar en qué partes de la Sentencia el Tribunal basó la condena en hechos inexistentes o no acreditados, tampoco indicó qué pruebas fueron defectuosamente valoradas, menos aún señaló qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones; lo que impide que, el Tribunal de alzada realice el control del iter lógico realizado por el Tribunal de mérito en cuanto a la valoración de las pruebas.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 848/2020-RA de 8 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Violación al principio de congruencia, toda vez que el Tribunal de Alzada, en respuesta al reclamo de negativa de emisión de oficios para producción de prueba en juicio oral, además de negar que, se hubieran solicitado dichos oficios, ingresó a analizar y verificar la eventual pertinencia de esas actuaciones, transgrediendo con ello el art. 398 del CPP, que establece que su competencia se encuentra circunscrita a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada; por lo que, no podía extender su competencia a elementos que no fueron llevados en apelación; incurriendo con su pronunciamiento en defecto absoluto al tenor del art. 169 incs. 3) y 4) del CPP.

2) El Tribunal de Alzada desestimó la denuncia formulada en apelación, contra el Tribunal de Sentencia por negar su solicitud de 19 oficios para la producción de pruebas, señalando que no es facultad del Tribunal de mérito el realizar actos de investigación ni recolección de pruebas indiciarias, sin considerar que el derecho probatorio y a la defensa en materia penal deben garantizarse bajo el principio de favorabilidad en cualquier etapa procesal, siendo ilegales las negatorias de ambas instancias del derecho a la petición, pues no se pretende que el juez produzca prueba de oficio, por cuanto esta ha sido solicitada, en ejercicio de la potestad que le otorga al Tribunal el art. 218 del CPP; vulnerándose con esta negativa los derechos a la defensa, petición y debido proceso, restringiendo además su posibilidad de asumir una defensa plena.

3) El Auto de Vista incurrió en defecto procesal absoluto, al vulnerar su derecho a la defensa, al negar su denuncia de coacción ilegal para prestar declaración en juicio oral, convalidando ese acto en virtud a suposiciones fácticas de lo ocurrido, como que no se habría demostrado ningún signo evidente de dolencia o enfermedad alguna, y ponderando la celeridad procesal por encima de sus derechos constitucionales a la vida, la integridad física y la salud, garantizados por los arts. 15.I y 18.I de la CPE, que denota una muestra de deshumanización y prejuicio del Tribunal de grado, cuya traspolación a la norma constituye un defecto absoluto en el orden de los arts. 167 y 169 del CPP, por inobservancia de los arts. 84, 96 y 335 de la misma norma procesal, 5 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, correspondiendo declarar el reenvío del juicio por parte del Tribunal Supremo de Justicia en el marco del art. 93 del CPP, con el fin de garantizarse una declaración efectiva y el ejercicio pleno del derecho a la defensa material.

4) Existe actividad procesal defectuosa en el Auto de Vista, por convalidar ilegalmente la restricción de su derecho a la defensa emergente del apartamiento de sus dos abogados defensores del juicio (pese a estar justificada su inasistencia a audiencia de juicio oral) y el nombramiento de uno de oficio, pues el Tribunal de Alzada consideró que no se provocó indefensión por no corroborarse a través de ningún elemento objetivo, pretendiendo negar la suplantación de defensores de confianza y la otorgación de un tiempo insuficiente a los defensores de oficio para su preparación, aspecto que mostraría que no analizó la trascendencia de la suspensión del acto de juicio y el apartamiento de sus defensores en medio de los debates hasta prácticamente su conclusión, existiendo defecto absoluto al tenor del art. 167 del CPP, por cuanto la suplantación de defensa en pleno juicio, sin consentimiento del justiciable y sin que efectivamente hubiese existido abandono de la defensa electa, importa violación del derecho la defensa en juicio.

5) El Tribunal de Alzada desestimó la impugnación del rechazo del Tribunal de Sentencia a su solicitud de producción de prueba extraordinaria referida a la detención de José Ricardo Félix Flores (concubino de la víctima), alegando que aquella información no se habría producido en el contradictorio, cuando no le correspondía efectuar dicho análisis, además de no considerar que el art. 146 del CPP permite las declaraciones de testigos con residencia en el extranjero; restringiendo con ello, una vez más, su derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115 de la CPE, pues el Tribunal de Sentencia al manifestar que solo se produce prueba extraordinaria en materia civil incurrió en actividad procesal defectuosa en el marco de los arts. 167 y 169 del CPP, considerando el art. 335 del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1.  Sobre el debido proceso.

El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

IV.2. Sobre el principio de congruencia

La jurisdicción constitucional, respecto de éste principio, señaló que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo pedido y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa falla adicionando o incorporando elementos no pedidos o no discutidos por las partes en el recurso de la causa conforme determinó la SCP 0632/2012.

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite resolver alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente (Auto Supremo 123/2015-RRC del 24 de febrero).

IV.3.  Sobre el derecho a la defensa

El derecho a la defensa ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así establece el art. 115.II y 119.II de la CPE.” (SCP 0480/2012 de 6 de julio). Por su parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que el derecho a la defensa “…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”.

En este sentido, la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, además de ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, y recibir por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional resoluciones pertinentes y completas que reconozcan los mecanismos de defensa invocados y otorguen certeza de los motivos de su decisorio.

Sin embargo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1243/2014 de 16 de junio de 2014, invocando a su vez la línea jurisprudencial sentada en las Sentencia Constitucional 0287/2003-R de 11 de marzo, estableció que: “… no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión” (SC 0974/2004-R de 22 de junio).

En ese orden la Sentencia SC 0287/2003-R de 11 de marzo, señaló lo siguiente:

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Máxima

PRODUCCIÓN DE PRUEBA EXTRAORDINARIA/ Si la parte interesada acredita el hecho sobreviniente y vinculatorio respecto a la producción de prueba, para comprobar o desvirtuar el delito y la responsabilidad del acuso y sea útil para el descubrimiento de la verdad, el tribunal puede admitir la misma bajo el principio de dirección del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Antonio Guaristy Álvarez
Demandado
Renatto Cafferata Centeno
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 338 del Código de Procedimiento Penal

Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2022AS/0240/2022-RRCFuente oficial