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TSJReiteradora

AS/0240/2023

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / No procede

La parte recurrente señala que el razonamiento del Auto de Vista y Auto complementario contradice lo establecido en la jurisprudencia constitucional y ordinaria, los cargos gerenciales de las cooperativas, se encuentran enmarcadas dentro del art. 1 de la LGT y no puede desconocer el derecho al traba...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 240

Sucre, 26 de junio de 2023

Expediente : 191/2023-S

Demandante : Gary Salazar Chávez

Demandado : Cooperativa de Telecomunicaciones LA PAZ-COTEL

Proceso : Reincorporación

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 733 a 748, interpuesto por Gary Salazar Chávez, impugnando el Auto de Vista N° 141/2022 de 9 de septiembre y el Auto Complementario N° 79/2023 de 2 de marzo, de fs. 731, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz RL (COTEL La Paz RL); la contestación al recurso de fs. 786 a 793; el Auto N° 135/2023 de 29 de marzo, de fs. 794, que concedió el recurso de casación; el Auto de 19 de abril de 2023, de fs. 802, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Jueza del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 06/2022 de 10 de febrero, de fs. 651 a 656, que declaró PROBADA la demanda de fs. 67 a 72, subsanada a fs. 82 a 83, 95 a 96 y 101 a 102 de obrados, disponiendo la reincorporación de Gary Salazar Chávez en el mismo cargo de Gerente Técnico de Automatización, Información y Telecomunicaciones de COTEL La Paz RL, hasta antes de su despido con el reconocimiento del pago de sueldos devengados, hasta la efectiva reincorporación con los descuentos de Ley correspondientes, a efectivizarse en la etapa de ejecución de fallos. Dejando establecido que el pago de sueldos devengados debe efectuarse previo juramento de Ley por la parte demandante ante ese Juzgado, bajo su responsabilidad de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el tiempo de su suspensión.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por COTEL La Paz RL y Gary Salazar Chávez de fs. 658 a 662 y 690 a 691 respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 141/2022 de 09 de septiembre, de fs. 725 a 727, que REVOCÓ en su integridad la Sentencia N° 06/2022 de 10 de febrero, por consiguiente, declaró IMPROBADA la demanda de Reincorporación, salvándose el pago de los beneficios sociales y derechos laborales que le correspondiesen al actor.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación en la forma.

Indicó que la resolución recurrida al declarar improbada la demanda de reincorporación, incurre en un grave atentado al estado constitucional de derecho porque vulnera y desconoce el derecho al trabajo, estabilidad laboral y reincorporación que se encuentran vinculados con los derechos fundamentales, como a la vida, a la familia.

En ese sentido acusa la nulidad del Auto de Vista recurrido y auto complementario y por defecto de la Sentencia, por vulneración de la garantía constitucional de la fundamentación y motivación como parte integrante del debido proceso.

Aduce que se desconoció la relación laboral entre su persona y COTEL La Paz RL., porque de forma errónea consideró que los cargos gerenciales en las cooperativas de teléfonos, como es el caso de COTEL La Paz RL, son de libre nombramiento y confianza no sujetos a la Ley General del Trabajo y su normativa, partiendo del equivoco fundamento de jurisprudencia constitucional que sólo es aplicable a los servidores públicos. Por lo que, si no es un servidor público y COTEL no es institución pública, corresponde aplicar la estabilidad laboral y reincorporación, entonces lo correcto sería aplicar el respeto al derecho al trabajo, estabilidad laboral y la reincorporación.

Señaló que las Cooperativas como COTEL La Paz RL, son asociaciones sin fines de lucro, personas colectivas o jurídicas de derecho privado que, en cuanto a sus contrataciones laborales, se encuentran sujetas a la LGT y su normativa laboral, no siendo aplicable jurisprudencia referida a servidores públicos, indicando que no es un servidor público provisorio, quedando claro que los gerentes de cooperativas, se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, como lo estableció la Sentencia de primera instancia, reiterando, la imposibilidad de aplicar una Sentencia Constitucional o jurisprudencia ordinaria, debido a que los hechos fáticos deben ser análogos, lo que no ocurre en el caso de autos.

Indicó que la resolución recurrida, no menciona artículo alguno de la CPE o de alguna Ley o normativa laboral, en la que ampare su decisión, vulnerando el derecho al trabajo y la estabilidad laboral y la posibilidad de reincorporación garantizada por el art. 46 de la Norma Suprema.

Afirmó que en base a lo señalado se vulneró el deber de fundamentación y motivación de la Resolución Judicial; consecuentemente, solicitó la nulidad del Auto de Vista recurrido y se dicte uno nuevo acorde a derecho.

Recurso de casación en el fondo.

Violación de la Ley sustantiva por el Tribunal de Alzada por negación a la aplicación de la Ley vigente.

El razonamiento del Auto de Vista y Auto complementario contradice lo establecido en la jurisprudencia constitucional y ordinaria, los cargos gerenciales de las cooperativas, se encuentran enmarcadas dentro del art. 1 de la LGT y no puede desconocer el derecho al trabajo previsto en el art. 48 de la CPE y que la condición de cargos privados de libre nombramiento y remoción o cargos de confianza, no los exime de sus responsabilidades laborales, circunstancia sujeta al amparo del art. 5 del DS N° 28699 que señala: “Cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”. Aspecto que, en resguardo del derecho fundamental y convencional del derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la reincorporación deben ser reestablecidos en casación.

La resolución recurrida incurre en violación de la Ley por negación de aplicación de la Ley vigente, específicamente los arts. 17 y 18 de la Ley General de Cooperativas que disponen: “Art. 17. I. Las cooperativas de servicios y de servicios públicos, podrán contratar personal en el marco de la Ley General del Trabajo. II. Las Cooperativas de producción, sólo podrán contratar personal administrativo, de asesoramiento y servicio técnico. Art. 18. I. Las cooperativas están obligadas al cumplimiento de las leyes sociales vigentes. II. Podrán constituir otros regímenes de seguro social de corto plazo, a fin de mejorar estos servicios en conformidad a la Ley. III. Podrán constituir fondos de contingencia para cubrir los riesgos de sus operaciones económicas y de sus asociadas y asociados”. Por lo que quedaría claro que las cooperativas de servicios y de servicios públicos, en la contratación de personal se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, al margen de sus Estatutos Orgánicos y Reglamento Específico de Administración de Recursos Humanos, independientemente de la contratación, sea verbal o escrita, por concurso de méritos o carrera o de libre nombramiento o confianza, debiendo ser siempre protegido el trabajador, estando obligado COTEL La Paz RL, al cumplimiento de las leyes sociales vigentes.

De igual manera acusó la violación de la Ley por negación de aplicación de la Ley vigente, específicamente del art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 en sus incs. a) referido al principio protector; b) de la continuidad de la relación laboral, atribuyéndose a la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y sustitución del empleador; d) primacía de la realidad, porque de las boletas de pago e informe de las actividades que cursan en obrados, evidencian la existencia de vínculo laboral entre la parte demandante y la demandada, dentro de los alcances del art. 2 de la LGT, art.1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, puesto que la parte demandada no desvirtuó la calidad de dependencia obrero-patronal que concurre en la causa, siendo aplicable el principio de realidad previsto en el art. 5 del referido DS N° 28699.

Aduce una falsa o indebida aplicación de la Ley General de Cooperativas y la normativa laboral descrita anteriormente, por una diferente percepción de los hechos y aplicación de norma que no le corresponde, así como la calificación errónea de los hechos, porque el Tribunal de Alzada, consideró que el Consejo de Administración de COTEL La Paz RL, al tener las facultades de designar o remover al Gerente General, a los Gerentes de Área y Asesores de la Cooperativa, considera que estos cargos son de libre nombramiento o de confianza que no gozan de inamovilidad funcionaria.

Además, no existiría en el ordenamiento jurídico (CPE, Leyes, Reglamentos) el supuesto de que las gerencias de áreas de las cooperativas de libre nombramiento o confianza, no tengan relación con el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la reincorporación a la fuente de trabajo.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare y mantenga vigente la Sentencia N° 06/2022 con el pago de salarios devengados y derechos conexos.

Contestación al recurso.

Por escrito de fs. 786 a 793 COTEL RL, contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

La resolución recurrida cumple con los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional garantizando de esta forma el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso.

En el Auto de Vista recurrido se encuentra demostrados los hechos, así como los aspectos fácticos y la descripción de manera expresa los hechos contenidos en la norma jurídica y la aplicación de la misma plasmados en los considerandos, ya que la autoridad expuso los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos establecidos en la norma, porque la estructura de la resolución tanto en el fondo como en la forma, dejó pleno convencimiento de que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y regida por principios y valores supremos, por lo que, no existiría arbitrariedad como manifestó la parte actora cumpliendo con los requisitos de fundamentación y motivación no operando la pretendida nulidad.

Señaló que la forma de contratación demuestra que se trata de personal de libre nombramiento a cargo de confianza, reconocido por el mismo actor, cuando señala que fue buscado por los ejecutivos de COTEL La Paz RL y su Memorándum DRH-041 de 8 de enero de 2019 fue emitido a consecuencia de la Resolución de Consejo de Administración, ante la acefalia del cargo de Gerente Técnico.

Aclaro que el demandante es considerado personal de libre nombramiento, persona de confianza, para cumplir las funciones de Gerente Técnico sin marcado de biométrico, por lo que este no registraba su asistencia en ninguno de los sistemas de COTEL.

Que en los casos de desvinculación del personal de confianza el único requisito es la pérdida de confianza, razón por la que se emitió la Resolución N° 02P/012/2019 dictado por el Consejo de Administración de Sesión Ordinaria de COTEL RL de 5 de septiembre de 2019, que en su parte resolutiva manifestó que Gary Salazar no habría cumplido las expectativas técnicas trazadas por la institución, no lográndose los resultados esperados, no se logró revitalizar la Gerencia Técnica por lo que en presencia del Consejo de Administración y Vigilancia se resolvió su remoción procediendo a su desvinculación mediante el Memorándum N° 1503/2019 de 6 de septiembre.

A continuación, refirió a la improcedencia de la reincorporación por ser un cargo de libre nombramiento, siendo personal de confianza del Consejo de Administración, hecho reconocido por el Ministerio del Trabajo reconociendo que los cargos jerárquicos de confianza nombrados de forma directa son sujetos a evaluaciones y si el resultado de los mismos no es el requerido se prescinde de sus servicios, aclarando que la Cooperativa cumplió con el pago de sus beneficios sociales.

Refiere que la función de Gerente Técnico por ser cargo gerencial ejecutivo estratégico es de libre disposición y remoción.

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RELACIÓN ESPECIAL EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO/ Los cargos considerados como personal jerárquico, de confianza y de libre nombramiento; en el área del derecho laboral, esta especial característica que traduce el cargo de dirección o confianza, encuentra su razón de ser en la especial y diferente relación que éstos mantienen con el empleador, siendo que al tratarse de un cargo jerárquico y al cumplir funciones de alta responsabilidad y confianza, el trabajador no puede gozar del derecho a la reincorporación al ser un cargo de libre nombramiento y por ende de libre remoción.

Datos del proceso

Demandante
Gary Salazar Chávez
Demandado
Cooperativa de Telecomunicaciones LA PAZ-COTEL
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 46-1 y 49-III de la Constitución Política del Estado.

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