Texto del fallo
DL A AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0240/ 2026-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Santa Cruz 66/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable Charagua Ltda.
Parte imputada: Maribel Ayala Cortez Delito: Apropiación Indebida, art. 345 del Código Penal (CP) Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 12 de noviembre de 2024, cursante de fs. 1304 a 1311 vta., Maribel Ayala Cortez, impugna el Auto de Vista 222 de 10 de octubre de 2024 de fs. 1299 a 1302 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Wilma Consuelo Vallejos Calero en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable Charagua Ltda., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN
1.1.
SENTENCIA Por Sentencia 21/2024 de 25 de junio de fs. 1253 a 1269 vta., el
- Juzgado de Sentencia Penal Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Tusticia de Santa Cruz, declaró a Maribel Ayala Cortez, autora de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 parágrafo I del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas a favor del Estado en la suma de 500 Bs. 1 , L2.
APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la referida Sentencia, la imputada Maribel Ayala Cortez, formuló la apelación restringida de DS 1272a 1279, resuelto por Auto de Vista 222 de 10 de octubre de 20 4 de fs. 1299 a 1302 vta., pronunciado por
la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente la apelación restringida planteada.
IH MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) La recurrente, acusa inobservancia o errónea aplicación de la ley procesal prevista en el art. 370 y 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que el Tribunal de alzada no ha fundamentado sobre los hechos demostrados o comprobados, sino solamente se aferra a dar una explicación excelente del alcance del tipo penal de Apropiación Indebida, solo hace fundamentación de derecho sin tener bases probadas de una conducta; asimismo, incurre en falta de fundamentación fáctica.
2) Respecto, a la falta de fundamentación del hecho, objeto de juicio o su determinación circunstanciada prevista en el art. 370 inc. 3) y 407 del CPP, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta e insuficiente fundamentación sobre la inexistencia de enunciación del hecho, ya que, si no hay bases fácticas en la acusación, menos puede haber en la Sentencia.
Señala como precedentes contradictorios, los Autos Supremos
(AASS)192/2016 RRE, 98/2016 RRC y 82/2012. 73/2013-RRC
3) Con relación a la prueba ilegalmente incorporada por su lectura, prevista en el art. 370 inc. 4) del CPP, señalando que la prueba de autoría adolece de veracidad y no condice con una prueba pericial, que la Sentencia se ha basado en medios probatorios no incorporados legalmente, violando los principios de oralidad y legalidad del art. 13 y 172 segunda parte del CPP, y es parcializada porque no reúne las condiciones de validez total en la forma y en su contenido, tampoco indica directamente sobre la responsabilidad penal.
Señala como precedente contradictorio, los AASS 83/2015-RRC de 6 de febrero y 93 de 24 de marzo de 2011.
IN MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, onsagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de erechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley rdinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el plincipio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean
reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad juridica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días habiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su ! Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
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