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TSJ

AS/0240/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Cumplimiento de contratos
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

L - TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0240/2026 Fecha: 03 de marzo de 2026 Expediente: 0-95-25-5 Partes: Sinforiano Laura Callisaya c/ Oscar Tapia Ballesteros.

Proceso: Cumplimiento de contrato y obligación más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2049 a 2053, interpuesto por Oscar Tapia Ballesteros contra el Auto de Vista N 525/2025 de 30 de septiembre, corriente de fs. 2044 a 2047, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y obligación más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Sinforiano Laura Callisaya contra el recurrente; el Auto N 164/2025 de concesión de 31 de octubre, visible a fs.

2057; el Auto Supremo de admisión N 1324/2025-RA de 13 de noviembre, cursante de fs. 2063 a 2064 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO LI:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Sinforiano Laura Callisaya por memorial de demanda que corre de fs. 281 a 286 vta., subsanado a fs. 297 a 299 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y obligación más resarcimiento de daños y perjuicios contra Oscar Tapia Ballesteros, quien una vez citado, fue declarado rebelde por Auto de fecha 21 de octubre de 2022, cursante a fs. 310; posteriormente, según escrito visible a fs.

318, se apersonó a efectos de que se le hagan conocer ulteriores actuados, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 91/2025 de 28 de julio, cursante de fs. 2012 a 2023 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4 de la ciudad Oruro declaró PROBADA la demanda, disponiendo el cumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de 10 de septiembre de 2021, condenándose al demandado, al pago de la suma de Bs.

701.198,5 a favor del acreedor, sea en el plazo de 15 días, una vez ejecutoriada la resolución, asimismo al pago de daños y perjuicios en un interés legal del 6 anual por el capital no pagado de Bs. 701.198,5 computable durante el tiempo de incumplimiento de pago, hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación,

cuantificable en ejecución de Sentencia, sea bajo alternativa de ejecución forzada en caso de incumplimiento, con condena de costas y costos a la parte demandada.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Oscar Tapia Ballesteros, según escrito de fs. 2024 a 2026 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 525/2025 de 30 de septiembre, corriente de fs. 2044 a 2047 que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; en base a los siguientes argumentos:

- Que no se tiene medio probatorio en el trámite del proceso o que se haya denunciado en apelación, que desvirtúe el contenido del documento privado de 10 de septiembre de 2021, que cursa a fs. 66 y vta., porque en su cláusula tercera se puede apreciar que ambas partes en controversia acordaron la conciliación de cuentas, puesto que, no existe ninguna duda y como tampoco se desvirtuó el adeudo de Bs. 731.198,5 que acordaron en la conciliación señalada, expresada en el contrato base del litigio, monto que permitió realizar el análisis de lo adeudado y demandado.

- El hecho de encontrarnos en un proceso ordinario, no significa que los documentos sean desprovistos de la eficacia que la ley les confiere, más entendiendo que el documento privado de 10 de septiembre de 2021, es la base de la acción de la parte actora. En ese entendido, el apelante se enfocó a reclamar en relación a las dos pericias suscitadas en el proceso, sin tomar en cuenta que el cuestionamiento al segundo peritaje fue rechazado por resolución judicial de 20 de mayo de 2025, obrante de fs. 1998 a 1999, en primera instancia y la misma no fue impugnada.

- En cuanto al reclamo de que no se cumpliera con el art. 145 del Código Procesal Civil, la Sentencia en su Considerando II.2 y II procede a la descripción de la prueba que permitió alcanzar su decisión, estableciendo en lo posterior las razones por las que asumió la posición de declarar probada la demanda y el apelante a más de cuestionar la inobservancia de la citada norma adjetiva, no establece en concreto supuesto agravio acusado en su medio recursivo, siendo reclamos de orden genérico aludiendo a que solo se hubiera hecho mención a normas sustantivas y procesales, que en algunos casos no corresponde.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en el fondo por Oscar Tapia Ballesteros, según escrito visible de fs. 2049 a 2053, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

L DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. El recurrente en su recurso de casación alegó que:

En el fondo.

a) La Sentencia y el Auto de Vista impugnado no valorarían la documentación aportada, ni el contenido de la cláusula tercera del contrato de 10 de septiembre de 2021 que adolecería de oscuridad y contradicción, y se debería interpretar el citado acto jurídico en conformidad al art. 514 del Código Civil, porque a juicio del recurrente se tuviera la cuestionante de cómo se estableció un monto de saldo debido, si aún existían montos a determinar. Asimismo, donde quedaría la nota aclaratoria que se encuentra plasmada al pie de la firma de Oscar Tapia Ballesteros, pues, sobre este extremo tenía conocimiento el demandante y no se valoraría en ninguna etapa del proceso, ni en apelación, lo cual, causaría contradicción y oscuridad con las demás cláusulas del contrato citado, porque lo que se hubiera querido expresar, es que el presente contrato solamente tendría validez para los 3 pagos establecidos, posterior a ello se entraría a un nuevo plan de pagos.

b) En la Sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido, no se valoraría de forma integral las cláusulas suscritas en el contrato de 10 de septiembre de 2021, tomando solo en cuenta las cláusulas segunda y tercera; asimismo, no se tomaría en cuenta la nota aclaratoria y vinculante al pie de la página junto a la firma del recurrente, aspecto que haría entrar en duda o efectividad el citado contrato que tuvo como detalle que este documento solo tiene validez por las tres cuotas y el saldo se planificaría en un nuevo plan de pagos, y vulneraria el art. 514 del Código Civil, porque en relación a la referida nota marginal no se hubiera dado un valor respectivo dentro de la valoración de la Sentencia impugnada.

c) Que, no se probarían los puntos 2, 4 y 6 del objeto de la prueba fijado en Audiencia preliminar, que serían imprescindibles a fin de formar criterio en Sentencia y por el contrario se tuviera una valoración probatoria de forma superficial e incompleta, no valorándose la prueba aportada que acreditaría el pago a proveedores, obrante a fs. 1409 que consta a fs. 83 cuaderno prueba marcada 3 en la cual se establecerían los pagos efectuados al demandante, pues, existirían pagos -incluso de la gestión 2022-, posteriores a la suscripción del contrato de 10 de septiembre de 2021, no mencionados en Sentencia.

Asimismo, el Juez de la causa previo a emitir la decisión de fondo en aplicación del del art. 136 del Código Procesal Civil, el art. 1283 del Código Civil y el debido proceso en su vertiente fundamentación, debería valorar de forma correcta las

pruebas aportadas y producidas con el fin de determinar si correspondiera o no el pago de Bs. 701.198,5, pues, no se tuviera el monto exacto que se adeudaría y se tuviera pagos realizados posterior a la suscripción del contrato de 10 de septiembre de 2021, los cuales, no se tomarían en cuenta.

d) Que, sin indagar sobre el monto real que se adeudaría y si este existiría, el Juez de la causa limitaría su decisión al contrato de 10 de septiembre de 2021 y no consideraría o valoraría la prueba de descargo a fs. 1409 y siguientes del cuaderno de pago a proveedores. Además, si se hiciera un contraste del supuesto agravio con lo absuelto en el Auto de Vista impugnado, se advertiría que el reclamo se centra en que se habría vulnerado y mal aplicado el art. 145 del Código Procesal Civil, pues, el Juez del proceso no expondría la valoración otorgada al cuaderno de pago de proveedores. Asimismo, el recurrente refiere que no se trataría de objetar la prueba efectuada por el Juez de primer grado, pues se reclama que dicho Juez no expuso, ni fundamento sobre la prueba cursante a fs. 1409, aspecto que no se hubiera dilucidado por el Tribunal de alzada.

En ese sentido, el Juez de la causa incurriría en falta de valoración de una de las pruebas presentadas por el recurrente, reclamo que se hubiera hecho conocer en apelación y no tuviera respuesta concreta; empero, el Tribunal de alzada validaría tal extremo, señalando una supuesta correcta apreciación probatoria, sin individualizar las pruebas conforme referiría el art. 145 del Código Procesal Civil, vulnerando la citada norma por una incorrecta aplicación e interpretación, como también se conculcaría en segunda instancia el debido proceso en sus elementos legalidad y seguridad jurídica, y el principio de verdad material.

e) Se vulneraría el debido proceso por incongruencia omisiva, con relación al reclamo de infracción de los arts. 145 y 218 del Código Procesal Civil, porque en el caso no se aplicaría correctamente los arts. 136 y 145 del citado adjetivo civil y los arts. 1283, 1287 y 1289 del Código Civil, pues, el Auto de Vista impugnado no se encontraría motivado en lo que respecta a la documentación cursante y los aportado a fs. 1409 referente al cuademo de pago a proveedores.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se revoque la Sentencia.

2. Contestación al recurso de casación:

De la revisión de antecedentes no cursa respuesta al recurso de casación objeto de análisis.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

L ML. De la interpretación de los contratos.

Sobre el particular, el Auto Supremo N 378/2018 de 7 de mayo, señalo que: El art. 510 del Código Civil señala: IL. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. IL En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el conocimiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

En cuanto a la interpretación de los contratos Carlos Morales Guillen, en su obra Código Ciwil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo 1, indica que: Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

(...) En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la comente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las nomas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato.

Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

Finalmente, cabe una breve indicación, siguiendo las pautas trazadas por Messineo, respecto a la función de las diversas reglas contenidas en el capítulo, que el citado autor las agrupa así: Las de los arts. 511, 512, 513 y 518, fijan criterios objetivos, para eliminar ambigiedades o dudas, que responden al denominado principio de conservación del negocio o acto. Las de los arts. 514, 515, 516, suponen una investigación subjetiva o histórica de la voluntad en concreto, prescindiendo de la hipótesis de a ambigiedad. La del art. 517, impone un criterio de equidad, entendida ésta como el equilibrio de los intereses y la igualdad de trato que debe informar las relaciones de las partes (1982, p. 595 597).

III.2. Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración probatoria.

En cuanto a esta temática el Auto Supremo N 293/2013 de 07 de junio, estableció que: Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.

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Datos del proceso

Demandante
Sinforiano Laura Callisaya
Demandado
Oscar Tapia Ballesteros
Proceso
Cumplimiento de contratos
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2026AS/0240/2026Fuente oficial