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TSJ

AS/0240/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

N eZ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 240/2026 Sucre, 17 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 846/2025 Demandante : Vanessa Scarly Gonzáles Araujo Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando Proceso Derechos adquiridos Distrito : Pando Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 85 a 89, interpuesto por Vanessa Scarly Gonzáles Araujo, impugnando el Auto de Vista 198/2025 de 30 de julio de fs. 80 a 81, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral por pago de Derechos adquiridos seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, el Auto 214/2025 de 17 de septiembre a fs. 94 que concedió el recurso, Auto de Admisión 846/2025-A de 21 de octubre a fs. 112 y vta. que admitió el Recurso de Casación, y los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por pago de Derechos adquiridos, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital Pando, emitió la Sentencia 62/2025 de 9 de abril de fs. 55 a 56, declarando PROBADA en parte la demanda, ordenando que Página 1 de 10

la entidad demandada, a tercer día de ejecutoriada dicha resolución, cancele a la demandante la suma de Bsl16.164.- (dieciséis mil ciento setenta y cuatro 00/100 bolivianos), por concepto bono de refrigerio. Auto de Vista.

En grado de Apelación, promovido por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 198/2025 de 30 de julio, que REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia 62/2025 de 9 de abril y declaró IMPROBADA la demanda; con costas y costos, a calificarse en ejecución de Sentencia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, la actora interpuso Recurso de Casación, señalando los siguientes argumentos:

Los Vocales incurrieron en errónea interpretación de la Ley, concretamente de los Decretos Supremos 2219 y 4513 que establecen el pago del beneficio de refrigerio a todos los servidores públicos, incluidos los eventuales y consultores de línea, aplicando erróneamente el Auto Supremo (AS) 18/2025 de 6 de febrero emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia para denegar su demanda y revocar la Sentencia que sí reconoció ese derecho.

Refirió que, al no haberse interpretado correctamente los referidos Decretos Supremos, se ha emitido una resolución vulneradora del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, previstos en los arts. 4 del Código Procesal Civil (CPC) y 115.II, 123 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que basan su determinación en un Auto Supremo que es Página 2 de 10

contradictorio con lo previsto en los Decretos Supremos referidos, que están en plena vigencia y son de cumplimiento obligatorio;

además, de que el GADP no demostró con pruebas que no contaban con presupuesto para pagar el refrigerio, sea mediante una Resolución Administrativa u otro medio de prueba idóneo.

Concluye solicitando que ANULE el Auto de Vista impugnado, o fallando en el fondo, se CASE el mismo, disponiendo en su favor, el pago del refrigerio en la suma total determinada en Sentencia y deliberando en el fondo se emita Auto Supremo APROBANDO sus derechos adquiridos, conforme se determinó en Sentencia.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Pese a haberse corrido el traslado correspondiente con el Recurso de Casación, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando GADP no emitió pronunciamiento alguno.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO A efectos de la resolución del Recurso en análisis, es menester realizar las siguientes consideraciones de orden jurídico doctrinal y legal:

El debido proceso constituye una garantía jurisdiccional de raigambre constitucional prevista por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que asegura a toda persona el acceso a una justicia pronta, oportuna, transparente y fundamentada. Dentro de sus múltiples manifestaciones, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha reconocido que la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales constituyen elementos esenciales e inescindibles de toda decisión jurisdiccional válida; ello, porque únicamente a través de una resolución debidamente razonada las partes pueden conocer las causas objetivas y jurídicas que sustentan la decisión asumida por la autoridad judicial, permitiendo ademas el adecuado ejercicio Página 3 de 10

del derecho a la impugnación y el control de legalidad correspondiente.

En ese contexto, la fundamentación implica el deber de la autoridad jurisdiccional de expresar las normas jurídicas aplicables al caso concreto, identificando el sustento legal que respalda la decisión asumida. Este elemento exige que la resolución contenga el desarrollo de las disposiciones normativas pertinentes y su vinculación con los hechos sometidos a conocimiento judicial, evitando decisiones arbitrarias, dogmáticas o sustentadas únicamente en afirmaciones genéricas.

Por su parte, la motivación constituye la exteriorización del razonamiento lógico-jurídico seguido por la autoridad judicial para arribar a determinada conclusión. La motivación no se satisface con la simple cita de normas legales o transcripción de criterios jurisprudenciales, sino que requiere que el juzgador explique de manera clara, coherente y suficiente las razones por las cuales considera aplicables determinadas disposiciones al caso concreto, así como el razonamiento que sustenta su determinación. En otras palabras, la motivación representa la justificación racional de la decisión judicial y permite verificar que la misma no responde a criterios arbitrarios o caprichosos.

Asimismo, la congruencia constituye otro elemento esencial del debido proceso y se traduce en la necesaria correspondencia que debe existir entre lo pedido por las partes, lo considerado por la autoridad judicial y lo finalmente resuelto. La congruencia garantiza que las resoluciones judiciales se circunscriban a los agravios, pretensiones y defensas oportunamente planteadas, evitando decisiones extra petita, ultra petita o citra petita.

La doctrina y la jurisprudencia distinguen dos dimensiones de la congruencia: la congruencia externa y la congruencia interna.

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eL La congruencia externa exige correspondencia entre la resolución judicial y las pretensiones o agravios formulados por las partes; es decir, la autoridad jurisdiccional no puede omitir el análisis de puntos reclamados oportunamente ni pronunciarse sobre aspectos ajenos al debate procesal. De esta manera, toda resolución debe responder de forma expresa, positiva y precisa a cada uno de los puntos sometidos a su consideración.

En cambio, la congruencia interna se refiere a la necesaria coherencia lógica que debe existir entre las distintas partes que integran la resolución judicial; vale decir, entre la parte considerativa y la parte resolutiva, así como entre los fundamentos desarrollados y la conclusión asumida. En virtud de este principio, una resolución no puede contener razonamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, pues ello impediría conocer con claridad las razones reales que sustentan la decisión judicial.

Bajo ese entendimiento, toda autoridad judicial tiene el deber inexcusable de emitir resoluciones suficientemente fundamentadas, motivadas y congruentes, observando una adecuada estructura lógico-jurídica que permita comprender las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión asumida.

El incumplimiento de estos elementos esenciales constituye vulneración al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, tornando la resolución defectuosa y pasible de nulidad, en la medida en que impide a las partes conocer con certeza las razones de la determinación adoptada y ejercer adecuadamente los mecanismos de impugnación previstos por el ordenamiento juridico.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:

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Rosmery Ruiz Martinez
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