Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 241 Sucre, 22 de agosto de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario Doble de Divorcio
PARTES : Edgar Mamani Quispe c/ Pacesa Suxo
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 67-68, por Pacesa Suxo, contra el auto de vista N° 309/02 de fecha 1° de agosto de 2002 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario doble de divorcio sustentado por Edgar Mamani Quispe contra la recurrente, el dictamen del señor Fiscal de fecha 7 de mayo de 2003 corriente en fs. 74, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que en este proceso doble sobre divorcio absoluto intentado por ambos cónyuges, la sentencia de primer grado declara probadas tanto la demanda principal como la reconvencional, por la causal prevista por el art. 130-4) del Código de Familia. Apelado el fallo por la esposa demandada y reconvencionista, el tribunal ad quem confirma la decisión en el marco procesal del art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil, con costas. Resolución de vista que da paso a la impugnación extraordinaria en casación por parte de la demandada, quien acusa que el juez y el tribunal ad quem hubieran incurrido en una mala apreciación de las pruebas, infringiendo los arts. 193 y 476 del Adjetivo Civil, atacando también la fijación de la asistencia familiar, acusando infracción de los arts. 14, 19, 20, 21 y 143 del Código de Familia.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en el fondo, la forma o ambos aspectos exige de la recurrente una fundamentación, motivación y mención de la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas así como si se acusa la errónea valoración de la prueba alegando errores de derecho o de hecho, este último debe demostrarse con actos auténticos o documentos que expongan la equivocación manifiesta del juzgador. Esta carga procesal señalada en el numeral 2°) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, en función a los casos previstos en el art. 253 del mismo cuerpo legal, es de inexcusable observancia y cumplimiento, por la naturaleza del recurso que está asimilado a una demanda de puro derecho.
En la especie, tal como advierte el dictamen del señor Fiscal General de la República, no se da cumplimiento a esta obligación procesal, por lo que el recurso así planteado no abre la competencia del Tribunal Supremo, el que debe aplicar en estos casos la determinación de los arts. 271-1) y 272-2) del indicado Adjetivo Civil.
De igual manera, la observación en casación respecto a la asistencia familiar prevista por los arts. 196 y 199 de la C.P.E. y arts. 145 y 389 del Código de Familia, son revisables y modificables en cualquier tiempo, tal como previene el art. 148 del igual sustantivo, cuyas decisiones solo causan "estado" y no "cosa juzgada", consiguientemente no son susceptibles del recurso de casación, por no inscribirse en ls previsión del art.255 del adjetivo civil, por lo que ese punto del recurso, también deviene en improcedente, como opina el Sr. Fiscal General.
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