Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 241 Sucre 6 de mayo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Héctor Medina Lobo, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 133-135, interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista de fs. 131-131 vlta. de fecha 5 de noviembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Héctor Medina Lobo, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 140-141; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 99-103, declara al procesado Héctor Medina Lobo, absuelto de pena y culpa del delito de tráfico de sustancias controladas, calificado en el auto de procesamiento de fs. 57, por no existir plena prueba de conformidad al art. 244 del Código de Procedimiento Penal. Sentencia que en apelación, es confirmada mediante Auto de Vista de fs. 131-131 vlta. de cuyo fallo, recurre de nulidad el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 133-135, acusando la violación de los arts. 117 de la Ley 1008 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide anular obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público, en su recurso de casación, aduce que en la tramitación del presente proceso, se dio anómala aplicación a las normas procesales, toda vez que se vulneró el derecho de defensa del procesado, porque simultáneamente se llevó a cabo la audiencia de lectura de alegatos y sentencia, es decir que no se consideró los alegatos del procesado en el fallo de primera instancia, incurriendo de esta forma en la causal de nulidad señalada en el parágrafo II del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, inciso 7) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal, 131 y 117 de la Ley 1008.
Que, de la revisión de los datos del proceso, se establece que si bien es cierto que en la audiencia de lectura de alegatos de la parte incriminada, también se pronunció la sentencia absolutoria de primera instancias, no es menos evidente que dichas conclusiones, al haber sido presentadas al Juzgado en fecha 28 de mayo de 2001 en forma escrita, fueron tomadas en cuenta a tiempo de dictar la sentencia mencionada, no otra cosa significa, que el Tribunal por decreto de 30 de mayo del mismo año y en la audiencia de referencia, dispuso que se tomará en cuenta a tiempo de pronunciar sentencia; hecho este que de ninguna manera puede considerarse como un atentado al derecho de defensa; es más en la audiencia de fecha 27 de julio de 2001, el Tribunal juzgador, dispuso la suspensión de la misma, por inconcurrencia del abogado defensor, señalando nuevo día y hora de "lectura de alegatos y sentencia", de manera que el Fiscal sabía de antemano que en la audiencia de lectura de conclusiones de la parte procesada, simultáneamente se daría lectura a la sentencia, sin que hubiese efectuado objeción alguna. Es más con esta actuación, se imprime celeridad al juicio y se cumple a cabalidad lo establecido por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal y sobre todo, el Decreto Ley N° 18700 de 10 de mayo de 1981, que modifica el art. 241 del citado Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos " Oídas las conclusiones del Fiscal y de las partes, el Juez dará por cerrados los debates y mandará poner de inmediato el expediente en su despacho para dictar sentencia"; aspecto este que de ninguna manera puede considerarse como atentado al derecho de defensa y menos ser causal de nulidad, por no estar expresamente prevista en el art. 297 del Adjetivo Penal, como erróneamente cita el Fiscal, haciendo alusión al inciso 7) del citado artículo, que trata de "falta de requisitos que deba contener el fallo" y no propiamente el trámite de la causa, que es lo que se denuncia.
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