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TSJ

AS/0241/2004

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2004Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre reconocimiento de paternidad
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 241 Sucre, 08 de diciembre de 2004

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre reconocimiento de paternidad

PARTES : Dolli Romero Cardozo c/ Huber Gómez Posadas

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 62-64 presentado por Dolli Romero Cardozo, contra el auto de vista de fs. 56-57 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Tarija en fecha 10 de julio de 2003, en el proceso ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por la recurrente contra Huber Gómez Posadas; el dictamen del Fiscal General de la República, los datos del proceso, y

CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de fs. 43-43 vta. por el Juez 1º de Partido de Familia de Tarija, declarando probada la demanda de fs. 2 en todas sus partes, estableciendo la paternidad de Huber Gómez Posadas con relación a la menor Alba Soledad, la actora solicitó complementar dicha resolución con la reparación del daño moral y material, conforme al art. 211 del Código de Familia, el a quo la rechazó mediante el auto de fs. 46 vta. en razón de haberse planteado fuera del término establecido por el art. 196, caso 2º, del Código de procedimiento civil, resoluciones contra las que la recurrente interpuso apelación a fs. 48. Radicada la causa en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de ese distrito, dictó el auto de vista de fs. 56, confirmándola, fallo contra el cual Dolli Romero Cardozo presenta el recurso de casación en el fondo que sale a fs. 62-64.

CONSIDERANDO: Dicho recurso se apoya en los siguientes fundamentos:

Transcribiendo el art. 190 del Código de procedimiento civil, señala que el juez de primera instancia está obligado a fallar sobre todos y cada uno de los hechos o puntos demandados, pero en el caso presente omitió pronunciarse sobre el resarcimiento de los daños morales y materiales expresamente demandados, por lo que solicitó al a quo subsanar la omisión y disponga el pago de tales conceptos aplicando el art. 211 del Código de familia. Luego transcribe también los arts. 195 y 519 del citado Código adjetivo civil y señala que el tribunal de alzada no los tomó en cuenta y mucho menos el caso de jurisprudencia contenido en la G.J. Nº 595. p. 4.

En concepto de la recurrente, el daño, en el caso presente, está sujeto a una condición futura, incierta e indeterminada consistente en que se declare en sentencia probada la paternidad demandada, y como tal hecho ha sido verificado y así se declaró en la resolución, recién se puede exigir al demandado la obligación de reparar el daño moral y material. Sostiene que esta verificación de la paternidad constituye la base para condenar al pago ese daño.

Hace notar, respecto al fallo de primera instancia, que la sentencia ha declarado probada la demanda en todas sus partes; es decir, que habiéndose demandado la declaración de paternidad como también el resarcimiento del daño material y moral, la omisión del resarcimiento de estos conceptos no puede cambiar lo declarado.

Agrega la recurrente que el auto de vista ni siquiera cita el art. 195 mencionado, pese a que pidió expresamente sea aplicado en el fallo a pronunciar, y mucho menos el art. 519, ambos del Código adjetivo civil.

Pide, en conclusión, casar el auto de vista y condenar al demandado al pago del daño moral y material; daño que debe ser establecido en ejecución de sentencia aplicando los arts. 195 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Examinado lo actuado en el proceso y particularmente lo referido al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados por la recurrente, este Tribunal establece, que una vez pronunciada la sentencia de fs. 43-43 vta. que declara "probada la demanda de fojas dos de obrados en todas sus partes", el juez de primera instancia ordenó también, en ejecución de la misma, se proceda a la inscripción de la menor en la Dirección del Registro Civil como hija de Huber Gómez Posadas y Dolli Romero Cardozo, con costas y gastos de parto de acuerdo a lo dispuesto por el art. 198 del citado Adjetivo civil y 210 del Código de familia.

Notificada con la resolución en fecha 26 de abril de 2003, hs.11.oo, la recurrente presentó el memorial de fojas 46, remarcando que la sentencia declaró probada la demanda en todas sus partes, hizo notar al juez de primera instancia que había omitido determinar que el demandado repare el daño material y moral que le ha causado y que, al amparo del art. 211 del Código de familia, en fecha 28 del mismo mes y año a hs. 15.35, solicitó subsanar tal omisión. El a quo, considerando que el memorial de fs. 46 fue presentado fuera del plazo de veinticuatro horas previsto en el numeral 2) del art. 196 del reiterado Código de procedimiento civil, rechazó tal petición.

La resolución de segunda instancia recurrida hace notar, además, que el auto de fs. 26 vta. (el auto de vista incurre en error numérico en la foliación al señalar fs "86", cuando en realidad es 26), que califica el proceso y fija los puntos de hecho a probar, sólo tomó en cuenta el relativo a la declaración judicial de paternidad y nada dice con relación al daño moral y material, omisión que no fue reclamada en su oportunidad por la demandante, y que el juez de primera instancia tampoco pudo pronunciarse al respecto; con tales antecedentes, el tribunal de alzada confirma la sentencia del a quo.

Es evidente que, al fijar los puntos de hecho a probar, el auto de fs. 26 no ha tomado en cuenta el de los daños y perjuicios, pero no es menos cierto que la demanda expresamente reclama ese resarcimiento no solo en la etapa de conclusiones o alegaciones para sentencia, como sostiene el auto de vista, sino que forma parte de la demanda. Además, la sentencia del a quo ha declarado probada la demanda en todas sus partes, lo que quiere decir que no excluye nada o, como define el Diccionario de la Lengua Española, el vocablo todo es un adjetivo conforme al cual se toma o se comprende enteramente en la entidad o el número; y como adverbio, quiere decir entera o absolutamente, o con todas las circunstancias. Desde el punto de vista jurídico la acepción toda (o todo), no tiene otro sentido diferente al gramatical, aunque, está claro que en el proceso se ha de actuar con apego a la ley, sin descuidar que la función del juzgador radica, además y fundamentalmente, en administrar justicia o, como es corriente decir, en "hacer justicia", pero no sólo con rigor exegético, sino también con base en el derecho la moral. El juez ha dejado de ser únicamente la boca por medio de la cual la ley habla; es también el intérprete judicial de ella que tiene como finalidad superior hacer que los justiciables que acuden ante él en demanda de justicia, la alcancen con base al Derecho en cuanto tal, sobre las bases de la moral y el mismo ordenamiento jurídico.

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Datos del proceso

Demandante
Dolli Romero Cardozo
Demandado
Huber Gómez Posadas
Proceso
Ordinario sobre reconocimiento de paternidad
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2004AS/0241/2004Fuente oficial