Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 241 Sucre, 15 de Diciembre de 2005
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre reivindicación
PARTES : Honorable Alcaldía Municipal de Tarija c/ Manuel Fidel Cuevas Velásquez y otra
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 504 y vta., planteado por Oscar Samuel Figueroa Espinoza, representante legal de la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija, contra el Auto de Vista No. 40 de 7 de abril de 2003, cursante a fs. 499-501, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario interpuesto por la entidad recurrente contra Manuel Fidel Cuevas Velásquez y Beatriz Martha Prada Campero; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2002, cursante de fs. 472 a 476 vta., el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, declaró probada la demanda de fs. 6-7 en todas sus partes e improbada la reconvención de fs. 211-217 vta., sin costas, por tratarse de proceso doble. En tal virtud, dispuso que Beatriz Martha Teresa Prada de Campero restituya el terreno objeto de la litis, ubicado en el barrio El Molino, a favor de la H. Alcaldía Municipal de Tarija en el plazo de 20 días de ejecutoriada la sentencia. Asimismo, declaró improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho propuesta por la demandada y declaró probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por Manuel Fidel Cuevas Velásquez a fs. 219 y vta., quedando excluido del presente proceso.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, anuló obrados hasta fs. 419 inclusive, reponiendo la causa hasta que el a quo provea el ofrecimiento de prueba documental de fs. 316 y 351 teniendo en cuenta los traslados decretados, para luego dictar una nueva sentencia resolviendo todas y cada una de las pretensiones deducidas por las partes.
Que, contra el fallo de segunda instancia, la entidad demandante a fs. 504 y vta. interpone recurso de casación en el fondo aduciendo la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que determina que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, en el caso presente, señala, ninguna de las partes objetó la aceptación o no de la prueba de fs. 336 y 351, habiendo precluido el derecho reclamado conforme a lo establecido por el art. 254.4) del CPC. Agrega, que se interpretó erróneamente la Disposición Especial Segunda de la Ley de Abreviación Procesal, toda vez que dicha norma no sanciona con nulidad cualesquier omisión en que hubiere incurrido el Juez. Por otro lado, sostiene la indebida aplicación del art. 252 del procedimiento de la materia, porque esta prerrogativa le corresponde al Tribunal de Casación y no al de apelación, que tiene que resolver el recurso, en el marco del art. 236 del CPC. Concluye solicitando se admita el recurso de casación en el fondo, casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se confirme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se advierte que su interposición es errónea, puesto que fue planteado en el fondo, cuando debió ser planteado en la forma, en atención a la naturaleza jurídica que caracteriza a cada uno de los recursos señalados y principalmente, a que la resolución de Vista impugnada anuló obrados hasta fs. 469 inclusive, siendo evidente, en consecuencia, que el Tribunal de alzada no ingresó al análisis del fondo de la problemática que motivó el trámite del presente litigio, situación que impide que éste Supremo Tribunal realice el referido análisis, por cuanto no se abre su competencia para hacerlo.
No obstante, tomando en cuenta la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, revisando de oficio el expediente, a efectos de determinar si los jueces o tribunales inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, cabe hacer las siguientes apreciaciones.
El Tribunal ad quem, anuló obrados argumentando que en la sentencia de primera instancia, el a quo no se pronunció sobre la acción negatoria demandada por la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija, vulnerando el principio de congruencia, exhaustividad e incumpliendo las disposiciones previstas por el art. 190 del procedimiento de la materia; no obstante, de la lectura del aludido fallo, se advierte que tales apreciaciones no son ciertas, toda vez que, el Juzgador de instancia, en el tercer considerando, aunque de manera escueta, se refirió al punto extrañado por el ad quem, de modo tal que, en la parte dispositiva de la resolución, declaró probada la demanda en todas sus partes. Además, debe considerarse que este aspecto no fue incluido dentro de la expresión de agravios del memorial de la apelación formulado por la demandada.
Por otro lado, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento del a quo sobre la prueba de descargo de las que se corrió traslado a fs. 318 y 352, son hechos que tampoco han sido reclamados por la demandada ante los juzgadores de instancia, además, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, tal situación no está prevista como causal de nulidad, como determinó el Tribunal de alzada.
Mostrando 13 de 26 parrafos.