Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 241 Sucre, 1 de agosto de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Enriqueta Campos Velasco.
Estafa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 140 a 141 y vuelta inter-puesto por Carlota Enriqueta Campos Velasco contra el Auto de Vista Nº 556/04 de fojas 126 a 127 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Olga Larrea Olazábal contra la recurrente por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal; los antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, y
CONSIDERANDO: que de fojas 86 a 91, el Tribunal de Sentencia Quinto de La Paz pronuncia sentencia condenatoria en contra de Carlota Enriqueta Campos Velasco declarándola autora de la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, por existir prueba suficiente sobre su responsabilidad penal y se la sanciona a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, que deberá cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, condena que se computará a partir de su detención, más el pago de costas a favor del Estado que será calificado en ejecución de sentencia; habilitándose el procedimiento especial para el reclamo de los daños civiles y perjuicios, de conformidad con lo previsto en los artículos 365,382 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Que contra este fallo de primera instancia, la imputada, mediante memorial de fojas 106 a 108 y vuelta, formula recurso de apelación restringida que es resuelto mediante Auto de Vista de 13 de septiembre de 2004 cursante de fojas 126 a 127, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas por la apelante y CON-FIRMANDO la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: que contra este Auto de Vista, de fojas 140 a 141 y vuelta recurre de casación Carlota Enriqueta Campos Velasco, siendo formalmente admitido por Auto Supremo Nº 8 de 27 de enero de 2005 que corre a fojas 151 y vuelta del cuaderno procesal, corres-pondiendo en consecuencia el análisis del recurso por parte de este Tribunal para resolverlo en alguna de las formas previstas por el artículo 419 segundo párrafo del Código Adjetivo Penal.
Que del estudio del contenido del memorial del recurso, se infiere que la recurrente manifiesta que la resolución impugnada no observó que la sentencia de primera instancia fue pronunciada en contradicción y violación al derecho; violando la norma prevista en los incisos 1) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, vulnerado además el contenido del artículo 335 del Código Penal, puesto que para tipificar la conducta de la imputada dentro este tipo penal es indispensable la existencia del "animus delicti" por cuanto la estafa siempre es un acto doloso (sic).
Alega que ha existido una falsa e incorrecta apreciación de los elementos probatorios, defectos que se arrastran desde la imputación del Ministerio Público que, ante la ausencia de prueba, se vio obligado a abandonar el proceso. La recurrente fortalece el fundamento del recurso haciendo hincapié en el hecho de que su conducta no puede ser subsumida dentro del tipo del artículo 335 del Código Penal, pues el delito de estafa es siempre un acto doloso, y que el tribunal de alzada, al confirmar la sentencia apelada, no explica el engaño, no determina en qué ha consistido el acto doloso, así como tampoco explica si el engaño fue precedente o concurrente, aspectos que han llevado al error para confirmar una sentencia basada en falsa y defectuosa apreciación de la prueba. Invoca como precedentes contradictorios la Resolución Nº 229/2004 de 7 de mayo de 2004 (fojas 135 a 136), Auto de Vista Nº 199/2004 (fojas 137 a 138) y Resolución Nº 179/2004 (fojas 139 y vuelta) pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz referidas a la legalidad de la prueba, a los elementos principales que configuran el delito de estafa y a los elementos que deben ser tomados en cuenta para la imposición de la pena, siendo por tanto pertinentes al caso de la litis y dignos de ser analizados a efectos de probar la contradicción entre estos precedentes y el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: que uno de los reclamos de la recurrente con-siste, precisamente, en la afirmación de que su conducta no debió ser subsumida al tipo penal descrito por el artículo 335 del Código Penal, y quién debió aprender primero el conocimiento de la causa debió haber sido un juez de materia civil y nunca un juez de materia penal, pues el juicio incoado en su contra tiene un origen que está constituido por un documento de préstamo de naturaleza civil, así lo reconoce la propia querellante de fojas 1 a 2 y vuelta suscrito entre la recurrente, como deudora, y Betzabé Jiménez Rojas, como acreedora, acto jurídico en el cual la participación de la querellante se reduce a suscribir dicho documento como garante y afianzar la obligación crediticia con dos líneas telefónicas de su propiedad. De ahí que resulta indispensable establecer primeramente las reglas de competencia dentro de las cuales se ha de llevar a cabo el accionar de los juzgadores, a efecto de resolver el recurso en estudio.
Los artículos 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial señalan que Competencia es: "la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, está determinada en razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y la calidad de las personas que litigan".
Couture define a la competencia como: "medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer, por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
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