Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 241 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de sentencia de usucapión.
PARTES : Félix Copa Martínez c/Jaime Nemio Meléndez Jaldín.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 182-186, por Félix Copa Martínez, contra el auto de vista Nº 016/04 de fs. 178, pronunciado en fecha 3 de febrero de 2004, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de sentencia de usucapión, seguido por el recurrente contra Jaime Nemio Meléndez Jaldín, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 178, anula la concesión de alzada de fs. 172 vta. y declara ejecutoriada la sentencia, con el argumento que el recurso fue interpuesto a los ocho días y en aplicación de los arts. 960 y 961 del Código Civil abrogado, el término para apelar de la sentencia es de cinco días fatales que corren de momento a momento, vencido el mismo, queda planamente ejecutoriada y no puede ser revisada por autoridad alguna.
Contra la resolución de vista, el demandante Félix Copa Martínez recurre de casación en la forma y en el fondo. En la forma acusa que presentó su recurso dentro del plazo de 10 días, a que se refiere el art. 220-I-1) del Código de Procedimiento Civil. Que el auto de concesión del recurso es correcto, resultando evidente la equivocación del tribunal ad quem que viola la citada disposición legal, al haber anulado la concesión de alzada, por lo que pide anular el auto de vista de fs. 178.
El recurso en el fondo alega que el tribunal ad quem ha actuado con ilegalidad y exceso de poder al violar el art. 236, que la cita de los arts. 960 y 961 del Código Civil abrogado es impertinente, porque corresponde a los "cuasi contratos", resultando incongruentes al caso de autos.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, de la revisión de los obrados, este Tribunal Supremo encuentra que el tribunal ad quem inexplicablemente ha aplicado las normas previstas por los arts. 960 y 961 del Código Civil abrogado, con absoluto desconocimiento de lo previsto por el art. 789 del Código de Pdto. Civil, cuya norma abroga el Código de Procedimiento Santa Cruz de 14 de noviembre de 1832, así como la Compilación de Leyes del Procedimiento Civil.
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