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TSJ

AS/0241/2006

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 241-E Sucre 13 de junio de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público y otro c/ Epifanio Vargas Navía.

Robo agravado.

(Extinción de la acción penal)

VISTOS: los recursos de casación de fojas 447 a 449 vuelta y 452 vuelta, interpuestos por Víctor Gutiérrez Ramos y Emilio Peláez Ortiz, defensor de oficio, sin mandato y en representación de Epifanio Vargas Navía, impugnando el Auto de Vista de 05 de agosto de 2003 de fojas 440 a 442, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Gutiérrez Ramos, contra Epifanio Vargas Navía, por el delito de robo agravado, previsto en el Art. 332 inc. 2) del Código Penal, el requerimiento Fiscal de fojas 471 a 472 y sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que, existiendo el pronunciamiento expreso del Ministerio Público de fojas 471 a 472 de obrados sobre la extinción de la acción penal, en sentido que no procede esta excepción en favor de los imputados por cuanto en obrados existen diligencias por las que se comprueba que la mora procesal es atribuible a los imputados, las que van acompañadas de consideraciones de orden legal. Por lo anotado siendo la extinción de la acción penal una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal resolverlo con carácter previo en aplicación de la Parte Final, Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, en armonía con la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, por constituir una forma de conclusión extraordinaria del proceso que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho tramite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible a los imputados.

CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar, en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Nº 79/04 de 29 de septiembre de 2004.

Que, en el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que, en su aplicación, se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, señala que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial ..."

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Epifanio Vargas Navía.
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2006AS/0241/2006Fuente oficial