Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 241 Sucre, 6 de julio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Natividad Bedregal de Pérez c/ Edwin Wilson Morales Cabrera
Uso de instrumento falsificado
RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 173 a 175, interpuesto por Edwin Wilson Morales Cabrera, impugnando el Auto de Vista de 28 de mayo de 2005, cursante de fojas 165 a 166 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Natividad Bedregal de Pérez en contra del recurrente por el delito de uso de instrumento falsificado, sancionado por el artículo 203 del Código Penal sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, el Auto Supremo admisorio cursante a fojas 183 y vuelta, y
CONSIDERANDO: que de fojas 141 a 145 vuelta el Juez de Sentencia Nº 1º de la ciudad de Cochabamba dicta sentencia declarando al recurrente, autor del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el artículo 203 con relación al artículo 200 ambos del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de 2 años de reclusión a cumplir en la cárcel de San Sebastián de esa ciudad, con costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil. Habiendo recurrido en apelación restringida el imputado, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de alzada, pronuncia la resolución cursante de fojas 165 a 166 de fecha 28 de mayo de 2005, por el cual declara improcedente la cuestión planteada en el recurso de apelación restringida de fecha 29 de marzo de 2004 consecuentemente confirma la sentencia de fecha 6 de marzo de 2004.
CONSIDERANDO: que el imputado Edwin Wilson Morales Cabrera, recurre de casación con los siguientes fundamentos que contiene el memorial de fojas 173 a 175:
1.- Que el Auto de Vista lejos de anular el juicio oral y la sentencia, confirma la sentencia de fecha 06 de marzo de 2004, vulnerando su elemental derecho a la defensa.
2.- Que en el juicio oral desarrollado, se restringió su derecho constitucional a la defensa, protegida por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, en el cual el Juez luego de instalar la audiencia de juicio oral, dictó un Decreto donde rechaza IPSO FACTO como testigo a la querellante Natividad Bedregal de Pérez, hecho que se constata en el acta de juicio oral.
3.- Que su derecho legítimo a la defensa fue restringido, dado que al proponer como "testigo" a la querellante Natividad Bedregal de Pérez, tenía como finalidad el de acreditar, demostrar que su persona, el 4 de agosto de 2001 contaba con toda la documentación y el mismo motorizado, fecha en la cual se firmó el documento privado de venta de la vagoneta marca Toyota-Corolla con placa de circulación 868 ULK.
4.- Que el haber rechazado el Juez a quo como testigo a Natividad Bedregal de Pérez, constituye un vicio absoluto que fue debidamente reclamado por su persona, aspecto que consta en acta al haber hecho protesta de apelación restringida.
5.- Que el Tribunal de alzada contradice en su resolución al Auto Supremo de fecha 13 de julio de 2003, donde en forma clara establece que el Tribunal de alzada debe resolver la apelación en los puntos que han sido objeto de impugnación, debiendo en forma clara y precisa resolver el contradictorio.
CONSIDERANDO: que habiendo analizado y examinado en detalle el proceso, se advierte que la resolución emitida por la Corte de alzada evidentemente contradice la línea doctrinal vinculante emitida por la Corte Suprema de Justicia en varios fallos uniformes en sentido de que "...el recurso de apelación restringida por naturaleza y finalidad legal y doctrinal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia, siendo a su vez ineludible que quien reclama un vicio oculto en esta esfera del Tribunal superior, tenga que haberlo hecho el reclamo oportunamente en el proceso, salvo que se trate de defectos absolutos especificados en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal".
A su vez el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal establece como "defecto absoluto no susceptible de convalidación los defectos concernientes a 3) Los que impliquen, inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código..."
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