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TSJ

AS/0241/2007

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2007Penal IIMag. José Luis Baptista Morales
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 241 Sucre, 17 de agosto de 2007

Expediente: Potosí 11/07

Partes: Ministerio Público c/ José Daniel Yujra Gutiérrez y otros

Robo Agravado

Relator Ministro: Dr. José Luís Baptista Morales

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por José Daniel Yujra Gutiérrez (fojas 168 a 173), por Jaime Javier Jiménez Villegas (fojas 175 a 179) y por Deysi Maguy Licona Díaz (fojas 180 a 185) impugnando el Auto de Vista número 6/2007 de 14 de marzo del presente año 2007 (fojas 148 a 152 vuelta) y el Auto complementario del día 19 del mismo mes y año (fojas 157 a 158) emitidos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de robo agravado.

CONSIDERANDO: que el Auto de Vista de referencia, en atención a un recurso de apelación restringida que le correspondió conocer, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del respectivo juicio por otro Tribunal, por considerar que el pliego acusatorio presentado por el Fiscal asignado a ese caso no identificó el delito causa del proceso y por sostener, además, que no se aplicaron correctamente los plazos para presentación de pruebas, pues tales rigen solamente después de expresado el delito por el cual se juzga.

Que los argumentos expuestos por José Daniel Yujra Gutiérrez como fundamento de su recurso, consistieron en señalar que el Tribunal de Alzada entendió que el hecho tenido como delito fue el de organización o dirección de sociedades o asociaciones ficticias que no fue consignado en el pliego acusatorio ni fue, por tal razón, objeto del juicio, circunstancia debida la cual el Tribunal de Alzada interpretó equivocadamente el comportamiento a que hace referencia el artículo 229 del Código Penal y no captó el verdadero sentido de la acusación, originando en consecuencia un defecto absoluto; que se desconoció su derecho a la defensa y su derecho a formular peticiones por no haberlo notificado con la fundamentación complementaria efectuada por el Ministerio Público, incurriendo así en otro defecto absoluto pues, de ese modo, transgredió las disposiciones contenidas en los numerales II y IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado y de los artículos 5, 8, 9, 12, 84, 167 del Código de Procedimiento Penal y de los incisos 2), 3) y 4) del artículo 169 del mismo Código; que el Tribunal de Alzada revalorizó la prueba afirmando que el Tribunal de Sentencia efectuó valoración defectuosa, contraviniendo así lo expuesto por los Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto de 2004, 104/2004 de 20 de febrero del mismo año, 196/2005 de 3 de junio de 2005 y 440/2005 de 11 de noviembre del mismo año y 95/2006 de 6 de marzo de 2006; que con referencia a la anulación de la Sentencia apelada, el Tribunal de Alzada no aclaró si tal anulación era aplicable a todos los acusados o tenía valor sólo para uno de ellos, decisión ambigua que no se sujeta a los principios expuestos en los artículos 7, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los numerales 1) y 2) del artículo 8 y en el artículo 24 del Pacto de San José de Costa Rica; por todo lo que corresponde admitir ese recurso en atención a que fue presentado con acomodo a los requisitos establecidos para ese efecto por los artículo 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que otro de los recurrentes, Jaime Javier Jiménez Villegas, sostuvo que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, hizo una defectuosa valoración de la prueba y se basó en hechos inexistentes o no acreditados, contraviniendo de ese modo lo dispuesto por los artículos 124 y 173 y por el numeral 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal; que el Tribunal de Alzada procedió a revalorizar las pruebas calificando como defecto absoluto las apreciaciones del Tribunal de Sentencia, contraviniendo así la posición asumida por el Auto Supremo número 166/2005 de 12 de mayo de 2005; que el Auto de Vista impugnado genera inseguridad pues, si consideró que hubo errores en la decisión del Tribunal de Sentencia, debió revocar esa decisión como señala el Auto Supremo número 428/2005 de 15 de octubre de 2005; que finalmente, por las características de la anulación de Sentencia, dispuesta por ese Auto de Vista, tal decisión implica la existencia de los defectos absolutos mencionados por el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal; argumentos ellos que en conjunto permiten apreciar que corresponde la admisión del recurso interpuesto.

Que el tercer recurso relativo al caso fue el interpuesto por Deysi Maguy Licona Díaz, quien afirmó que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de inmediación pues revisó cuestiones de hecho que no debían ser modificadas, complementadas o desconocidas; que al anular la Sentencia absolutoria y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia contradijo la doctrina establecida en el Auto Supremo número 196/2005 de 3 de junio de 2005 y en el Auto Supremo número 440/2005 de 11 de septiembre del mismo año; en mérito a todo lo cual corresponde la admisión de ese recurso por haber sido interpuesto bajo el marco de lo establecido por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Daniel Yujra Gutiérrez y otros
Magistrado relator
José Luis Baptista Morales
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2007AS/0241/2007Fuente oficial