Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 332/04
AUTO SUPREMO Nº 241 - Social Sucre, 13 de mayo de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Raúl Arroyo Quisbert c/ SAGIC S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 56-57 interpuesto por José Marcelo Ortuste Gonzáles, apoderado legal de la Sociedad Agrícola de Industrial de Cinti S.A. - SAGIC, del Auto de Vista No. 238/2004 de Fs. 52-53 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de sueldos devengados y beneficios sociales por despido seguido por Raúl Arroyo Quisbert con la empresa recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones acusadas, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre emitió la Sentencia No. 108/03 de Fs. 30-31 por la que declara probada la demanda de Fs. 5-6, con costas; disponiendo que Ernesto Lucas Reynaga, como Gerente General de la empresa SAGIC S.A., cancele al actor Raúl Arroyo Quisbert, por 9 años y 4 meses de servicios, con un salario mensual promedio de Bs. 1.616.-, la suma de Bs. 26.394,66 por los conceptos de desahucio, indemnización y sueldos devengados de octubre de 2001 a enero de 2002.
Apelada esta Sentencia a Fs. 38 por el apoderado legal de la empresa demanda, José Marcelo Ortuste G., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, por Auto de Vista No. 238/04 de Fs. 52-53 la confirma en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
Resolución de la que, como se tiene referido, el antes aludido apoderado de la Empresa SAGIC S.A., interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, este recurso, cursante a Fs. 56-57 con las limitaciones de la brevedad de su contenido, se reduce a una relación de actuaciones procesales, como el verificativo de una audiencia de inspección judicial en las instalaciones de la empresa en Camargo, cuya suspensión se solicitó por ausencia del señor Max Mamani, que debía prestar su declaración en confesión provocada y que había sido nombrado como depositario, para la entrega de bienes embargados a la empresa; acusando la violación del derecho a la defensa.
Alega que la Juez a quo debería, en cualquier estado del proceso, ordenar la comparecencia de la partes a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos; al no haber cumplido con su obligación violó el art. 156 del Código Procesal del Trabajo.
Con el Auto de Vista, continúa, se consiente en que no era necesario que la A quo utilice las facultades que la ley le dá, aun vencido el término de prueba para mejor proveer, la práctica de cuantas pruebas estime necesarias pero, en forma simplista, después de la nula e ilegal audiencia de confesión provocada dictó Sentencia, donde como directora del proceso nunca actuó, violando el art. 157 del Código Procesal del Trabajo.
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