Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 241 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 7/2008
Partes: Omar Orihuela Moscoso c/ Graciela Hinojosa Catacora
Delito: Difamación y otros
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 108 a 109 vuelta) interpuesto el 12 de noviembre de 2007 por Graciela Hinojosa Catacora impugnando el Auto de Vista número 147/2007 de 14 de agosto de 2007 a (fojas 98 a 99 vuelta) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal de acción privada seguido por Omar Orihuela Moscoso contra la recurrente, con imputación por omisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias.
CONSIDERANDO: que una vez finalizado el juicio oral, el Juez de Segundo de Sentencia de la ciudad de La Paz, dictó la Resolución número 531/2006 de 5 de diciembre de 2006 (fojas 56 a 59) por la que absolvió de culpa y pena a Graciela Catacora Hinojosa de la comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias, sancionados por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal e impuso a la parte querellante el pago de costas y gastos judiciales a calificarse en ejecución de sentencia.
Resolución que fue apelada por el querellante (fojas 77 a 79) y el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista número 148/2007 de 14 de agosto de 2007 que corre a fojas 98 a 99 vuelta, declaró: 1) Procedentes los cuestionamientos contenidos en el recurso de apelación restringida de fojas 77 a 78, 2) Anuló total la resolución absolutoria número 531/2006 de 5 de diciembre de 2006 de fojas 56 a 59 de obrados, y 3) Dispuso la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, bajo los argumentos que el juez de la causa no fundamentó adecuadamente la solicitud de complementación y enmienda impetrados por la parte querellante, sobre los puntos que contenía la misma, tampoco enunció los hechos objeto del proceso en cuanto a los tipos penales y por la carencia de motivación del fallo absolutorio; contra el citado Auto de Vista la imputada formuló el recurso de casación; alegando:
Que el Tribunal de Alzada al considerar que el Juez de Sentencia no hubiera argumentado debidamente la solicitud de enmienda y complementación de la sentencia, contradijo lo establecido en el Auto Constitucional 0006/2007-ECA, relativo a que no se puede modificar el fondo de lo resuelto en la sentencia; que la resolución de alzada, al momento de observar que el operador de justicia no subsumió su conducta a los tipos penales atribuidos, hubiera obviado la parte final de la fundamentación jurídica de la resolución de primera instancia, refiriendo asimismo que las observaciones referidas debieron ser subsanadas por el Tribunal de Alzada según el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, tal como estableció el Auto Supremo número 87/2006 de uno de marzo de 2006, que lo cita como precedente contradictorio.
Finalizó pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista, confirmando la sentencia absolutoria ó se ordene que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte un nuevo fallo sin anular la sentencia o realice una fundamentación complementaria ratificando la misma y subsanando los errores.
CONSIDERANDO: que de la lectura detallada del recurso, del precedente invocado como contradictorio al proceso, se establecen las siguientes conclusiones:
1.- El Auto Supremo número 87/2006 de uno de marzo de 2006, versa sobre los delitos de acción pública de falsificación de documento, falsificación de documento privado y estafa, dentro del cual el Tribunal de Alzada anuló la sentencia de primer grado, en razón a que la citada resolución consignaba que fue emitida por "simple mayoría de votos", sin indicar la disidencia de uno de los miembros del tribunal, cuando debió ser formulada de manera escrita, proceso en el que el Tribunal Supremo, estableció doctrina legal en el sentido que el Tribunal de Apelación debió de haber aplicado lo estipulado por los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal; consiguientemente el fallo de mérito no configura un precedente contradictorio para el caso sub lite, debido a que los tipos penales son diferentes, al igual que el hecho fáctico y las normas aplicadas.
2.- Que en lo que corresponde al Auto Constitucional número 0006/2007-ECA, tampoco constituye un precedente contradictorio al caso de autos, conforme a lo estatuido por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal que determina "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema".
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