Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0241/2010

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 241

Sucre, 05 de agosto de 2010

DISTRITO: Beni PROCESO: Social

PARTES: Alberto Isita Montenegro c/ Julio Gomez Bravo.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 84-85 y vta., interpuesto por Jaime Salvatierra Loras, en representación de Julio Gómez Bravo, contra el Auto de Vista de 5 de mayo de 2006 (fs. 80-81), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso laboral sobre pago de servicios prestados seguido por Alberto Isita Montenegro, contra Julio Gómez Bravo, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad (Beni), emitió la Sentencia Nº 12/2006 de 29 de marzo de 2006 (fs. 63-64 y vta.), declarando probada la demanda de fs. 4-5, con costas, ordenando que Julio Gómez Bravo cancele a favor del actor Bs. 7.350.-, por concepto de 49 carneos adeudados y que por cada uno de los carneos se le pagaba Bs. 150.-

En grado de apelación formulada por el representante del demandante (fs. 69-71), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial del Beni, mediante Auto de Vista de 5 de mayo de 2006 (fs. 80-81), confirmó la sentencia, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado del demandante (fs. 84-85 y vta.), en el que acusó la valoración incorrecta de la prueba, porque los documentos presentados como prueba de descargo no fueron valorados conforme lo establece el art. 159º del Código Procesal del Trabajo con relación al artículo 3º inc. j) del mismo cuerpo legal, violando y vulnerando con esta actitud el principio de lealtad procesal, establecido en el art. 3º de dicha norma, toda vez que el certificado de trabajo presentado por el demandante cursante a fs. 2, no fue firmado por el empleador.

También señaló que la demanda fue dirigida contra el Matadero San Lorenzo y no contra Julio Gómez Bravo, ya que en el cuestionario presentado por el actor a fs. 47, base para la recepción de las declaraciones de sus testigos de cargo cursante a fs. 50 a 51, quienes de manera uniforme y conteste, manifestaron que Alberto Isita Montenegro, fue trabajador del Matadero San Lorenzo de San Borja, desde el año 2000 hasta diciembre de 2004 y que en ningún momento manifestaron que el demandado fuera representante legal o encargado del matadero, quienes además dijeron que Julio Gómez Bravo cancelaba a favor del actor Bs. 150 por carneo y que supuestamente le debía 49 carneos.

Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del tribunal de alzada, se tiene lo siguiente:

Para resolver lo expuesto en el recurso de nulidad, previamente se debe tener presente uno de los principios que rigen el Derecho Laboral, el de la "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos.

Mostrando 13 de 25 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Sin embargo de advertir que el recurrente no cumplió a cabalidad la técnica exigida para interponer el recurso de casación, porque fundamenta que recurre de casación en el fondo y en la forma, pero sin embargo, sólo incluye entre sus argumentos causales de casación y ninguno de nulidad, se pasa a examinar dichos fundamentos determinando que no es evidente que el tribunal de alzada hubiese incurrido en violación del art. 19 de la L.G.T., Ley de 9 de noviembre de 1940 y D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, porque revisando detenidamente los antecedentes, se advierte que el reclamado bono de producción se pagaba anualmente, conforme se demostró documentalmente a fs. 268-270, (comprobantes suscritos por los tres demandantes), implicando con ello que no corresponde que estos conceptos sean incluidos al sueldo promedio indemnizable, tal como alega el recurrente, porque no tienen el carácter de regularidad, conforme exigen las normas citadas en el recurso, siendo impertinente la cita de los DD.SS. Nos. 19518 de 22 de abril de 1983 y 24067 de 10 de julio de 1995, porque en el caso presente se discute únicamente que el bono de producción se pagaba mensualmente y por ello debía incluirse al sueldo promedio indemnizable, aspecto que en el curso del proceso fue desvirtuado. Las planillas de fs. 155 a 199 que alude el recurrente, acreditan ciertamente que se realizó el pago de ese bono incluidos los salarios de dos meses, pero no se ha demostrado que hubiese sido ese pago permanentemente, conforme exige la normativa aplicable al caso, por ello corresponde desestimarse este argumento, porque se evidencia que el tribunal de alzada, en consonancia con la juez a quo, aplicaron adecuadamente el art. 158 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Alberto Isita Montenegro
Demandado
Julio Gomez Bravo.
Proceso
Social
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / LegalDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2010AS/0241/2010Fuente oficial