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TSJ

AS/0241/2011

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2011Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 241

Fecha : Sucre, 03 de mayo de 2011

Expediente : Nro. 198/08

Distrito : La Paz

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por José Luís Tola Calderón (fs.-730 y vlta.) y Leonardo Severo Ali Manuelo (fs. 777-782 y vuelta) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Erasmo Berrios Mamani y Lucia Renfijo Ala, contra sus personas y Willy Alberto Cárdenas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Asesinato en grado de Tentativa, sancionado por los arts. 332 inciso 2) y 252 con relación al art. 8 todos del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, José Luís Tola Calderón, en su recurso de Casación de fs.-730- y vlta., señala que el Auto de Vista emitido mediante Resolución No. 686/08 de 25 de septiembre, no tomó en cuenta los puntos apelados en su recurso de Apelación Restringida, en la que detalló que en la Sentencia No. 06/2008 de 25 de febrero, no existió valoración exhaustiva de las pruebas ofrecidas, que hubo errónea aplicación de la pena, de veinte años de reclusión ya que no se demostró que su persona hubiera sido autor de los delitos acusados, más aún cuando no se ha identificado al autor del disparo y que de acuerdo a los certificados médicos del Forense el impedimento de las víctimas fue de 6 a 12 días lo que configuraría el delito de Lesiones Leves y que el día de los hechos su persona se encontraba en una reunión del Sindicato.

Arguye que asimismo, se mencionó que existió valoración defectuosa, debido a que el Ministerio Público, ni los acusadores particulares, aportaron elementos de prueba suficientes y que el Tribunal de Sentencia sólo se limitó a sopesar los testimonios que fueron erróneamente valorados es decir en violación de lo dispuesto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal. Que el Auto de Vista mencionó que no era evidente y que se determinó la configuración de los tipos penales y la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

Señala que según el precedente contradictorio emitido en la Resolución No. 27/2008, de 25 de marzo de 2008, la finalidad de la apelación restringida es el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia. Menciona que debe prevalecer el principio de continuidad en el juicio oral. Que en el caso, la imputación data del 11 de septiembre de 2006, y la acusación del Ministerio Público de 23 de marzo de 2007 y que fue notificado con la Sentencia el 3 de abril de 2008.

Arguye que confrontada esta situación con el Auto Supremo No. 561 de 6 de noviembre de 2003, que establece que: "para condenar como establece el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, tiene que existir prueba plena que lleve al Tribunal a la certeza que la acción o la omisión del agente fue de tal magnitud que pueda imputársele la comisión de un hecho antijurídico y que haya actuado con dolo o cuando menos con culpabilidad"; precedente que va en contradicción con el Auto de Vista impugnado.

Con tales argumentaciones, pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable.

Por su parte el co-recurrente Leonardo Severo Ali Manuelo, en el Recurso de Casación de fs. 777-782 y vuelta, arguye que se llegó a la conclusión que su persona sería el autor de los hechos, por haberse encontrado en el celular de José Luís Tola Calderón, el número de su celular y porque la víctima era socio suyo, por lo que se llegó a la conclusión subjetiva que su persona sería el autor intelectual.

Refiere que interpuso la apelación restringida, porque en la Sentencia se señaló que su persona participó del atraco y que desde la parte trasera, redujo a Lucia Renfijo de Berrios, ahorcándola con una cuerda por el cuello a cuya consecuencia perdió el conocimiento, que al mismo tiempo el chofer Willy Alberto Cárdenas Elías, Leonardo Severo Alí Manuelo y Freddy N. N. agreden físicamente y reducen a Erasmo Berrios, situación fáctica que el Ministerio Público en juicio no probó y que fue desvirtuado por José Luís Tola Calderón y Willy Alberto Cárdenas Elías, quienes juntamente las víctimas, señalaron que su persona no participó en el hecho.

Continúa refiriendo que ante ese hecho, el Ministerio Público cambió de versión y señalaron que efectivamente su persona no participó pero que fue el autor intelectual, por haber dado supuestamente la información a los atracadores sobre un viaje que iba a realizar su socio Erasmo Berrios. Que esa situación fue contundentemente desvirtuada durante el juicio cuando la víctima Erasmo Berrios refirió que su persona no lo había acusado, pero que si lo hizo el Ministerio Público y que era sospechoso. Asimismo señaló que los peritos y el Médico Forense no pudieron evidenciar qué arma causó la herida en la pierna. Que ante esa situación no se lo puede condenar. De ahí que apeló porque su persona había sido condenada por hechos en los que no participó.

Continúa refiriendo que en la Sentencia se realizó una defectuosa valoración de la prueba, pues ningún testigo señaló que participó en el hecho, lo que constituye un defecto absoluto, por cuanto si no participó en el hecho cómo puede ser autor de una Tentativa de Asesinato.

Que asimismo la Sentencia es contradictoria, al señalar en la parte considerativa, que no se probó la sustracción de $us. 32.000, y en la parte dispositiva se los condena por el delito de Robo Agravado.

Que el Auto de Vista no tomó en cuenta los puntos apelados, ni se pronunció sobre la ampliación de su recurso de apelación restringida, lo que vulnera su derecho a la petición, que tampoco tomo en cuenta que el Tribunal Primero de Sentencia, le negó la inspección ocular y reconstrucción del hecho y no valoró correctamente la falta de fundamentación en la Sentencia apelada.

Señaló como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos:

A.S. No. 215 de 28 de junio de 2006

A.S. No. 373 de 6 de septiembre de 2006

A.S. No. 309 de 25 de agosto de 2006

Que en partes salientes señalan que cuando se advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la pruebas, corresponde anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal.

Asimismo señaló como supuestos precedentes contradictorios los siguientes:

A.S. No. 17 de 26 de enero de 2007

A.S. No. 104 de 20 de febrero de 2004

A.S. 183 de 6 de febrero de 2007

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Criterio

Las Resoluciones citadas, no contradicen el Auto de Vista, toda vez que ellos responden a supuestos fácticos diferentes al caso analizado, con problemáticas diferentes y no se tiene una correcta argumentación sobre la contradicción que exigen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el recurrente no ha cumplido con el requisito de invocar y argumentar la contradicción en términos precisos.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad / Por no invocar precedentes contradictorios
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2011AS/0241/2011Fuente oficial