Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 241 Sucre, 23 de septiembre de 2011
Expediente: Chuquisaca 21/2008
Partes: Empresa Seguros Illimani Sociedad Anonima c/ Gonzalo Oscar Higueras Viscarra.
Delito: Falsedad Material e Ideológica y uso de instrumento falsificado.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Oscar Higueras Viscarra (fojas 280 a 282) impugnando los Autos de Vista de 15 de enero de 2008 y complementario de 12 de febrero de 2008 (fojas 262 a 267 y 271) emitidos por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso seguido por el Ministerio Público y como acusador particular por la Empresa Seguros Illimani Sociedad Anónima representada por Lauren Ibáñez Villalba contra el recurrente por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: que a los efectos de emitir la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- En el proceso iniciado a instancia del Ministerio Público y a querella de la representante de Seguros Illimani Sociedad Anónima contra Gonzalo Oscar Higueras Viscarra, el Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la Capital emitió Sentencia el 21 de octubre de 2005 que condenó al procesado a la pena de seis años de reclusión por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en concurso ideal tipificados en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal.
2.- La mencionada sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del procesado, ante lo cual la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dictó los Autos de Vista números 28/2008 y 38/2008 de 15 de enero y 12 de febrero respectivamente, por los que declaró improcedentes las denuncias formuladas por el imputado en su apelación.
3.- Contra la mencionada Resolución de Alzada el encausado interpuso el recurso de casación manifestando que, si bien al momento de interponer el recurso de apelación restringida no existía precedente sobre el caso de autos, invocó el Auto Supremo 341/2006 de 28 de agosto de 2006 para admisión del recurso y resolución de fondo. Continuó sosteniendo que la improcedencia dispuesta sobre el segundo motivo de apelación por denuncia de inobservancia de los artículos 279 y 342 tercer párrafo del Código de Procedimiento Penal, contradice la jurisprudencia del citado Auto Supremo, en razón a que el Tribunal A quo, a petición del Ministerio Público, dispuso que el Banco Nacional de Bolivia remita a ese juzgado los cheques objeto del instrumento de los delitos. El Tribunal de Alzada dio validez a la determinación del Tribunal A quo señalando: "... por disposición del artículo 87 de la Ley de Bancos modificada por el artículo 10 de la Ley Nº 2297 del Ministerio Público está facultada para requerir directamente el levantamiento del secreto bancario, al haberse también previsto que dicho secreto puede suspenderse por orden judicial, no existe impedimento legal alguno que prohíba al fiscal optarpor esta última vía, más aún cuando se tiene constancia de que le fue negada en una oportunidad anterior la petición directa ... la prueba cuestionada fue ofrecida oportunamente por el Ministerio Público y obtenida en el marco legal previsto por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, no siendo evidente que hubiere sido obtenido directamente por el Tribunal a quo, por lo que tampoco es cierto que hubieran sido inobservadas las normas acusadas...". Expresó al respecto que esa determinación no es correcta porque la recolección de prueba es responsabilidad del Ministerio Público, y concluyó su exposición pidiendo que se deje sin efecto la resolución impugnada estableciendo la doctrina legal aplicable y ordenando que se dicte nueva resolución.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos procesales adjuntos y del precedente invocado se establecen los siguientes aspectos de orden legal:
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