Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 241/2012
EXPEDIENTE: S.501/2008
PARTES: Osvaldo Fortún Villafuerte c/ Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL)
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 182 a 184, interpuesto por Marco Antonio Cárdenas Uzquiano, en representación legal de Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL), en virtud de la Resolución Suprema Nº 228853 de 23 de julio de 2008 (fojas 181), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Osvaldo Fortún Villafuerte contra la recurrente, la respuesta de fojas 187 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 16/2007 de 17 de marzo de 2007 (fojas 156 a 159), declarando probada la demanda de fojas 2 y vuelta, subsanada a fojas 4 y vuelta, ordenando que la demandada deberá cancelar al actor, la suma de Bs. 7.921,33 de acuerdo con la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 8 meses y 11 días
Salario indemnizable: Bs. 1.940,00
Desahucio: Bs. 5.820,00
Indemnización: Bs. 1.293,00
Aguinaldo: (duodécimas) Bs. 808,33
TOTAL Bs. 7.921,33
Añade que los montos referentes a la indemnización y desahucio, serán actualizados en ejecución de fallos, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 140/08 de 29 de mayo de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, Marco Antonio Cárdenas Uzquiano, en representación de Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 182 a 184), en el que señala los siguientes argumentos:
Inicia el memorial del recurso con una descripción de los antecedentes que dieron lugar al mismo, los que en síntesis, refieren las normas de creación de la institución recurrente, como institución estatal, descentralizada y con autonomía de gestión técnica, administrativa y legal, bajo la tuición del Ministerio de Salud y Deportes; en consecuencia, sujeta a las previsiones de administración y control previstas por la Ley Nº 1178 y respecto de sus dependientes, a las previsiones de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, vigente a partir del 20 de junio de 2001.
A continuación, acusa la violación del artículo 43 de la Constitución Política del Estado, en cuanto a efecto de dar cumplimiento a su previsión, se promulgó la Ley Nº 2027, estableciendo como base y principio fundamental, que los funcionarios públicos son servidores de la colectividad y no de intereses particulares o de partidos políticos. Asimismo, el artículo 44 de la Ley Suprema, en cuanto fija los derechos y obligaciones de los funcionarios de la administración pública, la garantía de la carrera administrativa, como la dignidad y eficacia de la función pública que no fueron valoradas por el Juez A quo.
Refiere también que se vulneraron los parágrafos I y II del artículo 3 de la Ley Nº 2027, en cuanto al ámbito de su aplicación, del que la recurrente no puede abstraerse, máxime si aporta al presupuesto de la Superintendencia del Servicio Civil. Por otra parte, indica que se violaron los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 1178 y el artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en el marco del Decreto Supremo Nº 23318-A.
Prosigue señalando que se violaron el artículo 1 de la Ley General del Trabajo y el artículo 1 de su Decreto Reglamentario, los que excluyen de sus previsiones a los funcionarios y empleados públicos. Agrega que el demandante ingresó a trabajar en dependencia de Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL), el 3 de octubre de 2003, posterior a la promulgación de la Ley Nº 2027, por lo que en aplicación de su artículo 71, se desempeñó como funcionario provisorio, más aún al haber suscrito el contrato de trabajo a plazo fijo Nº 0000028.
Finalmente, acusa la errónea e indebida aplicación de la ley, en cuanto el Tribunal Ad quem interpretó indebidamente el artículo 162 de la Constitución Política del Estado, los artículos 1 y 4 de la Ley General del Trabajo, aplicable al caso de autos y el artículo 1 de su Decreto Reglamentario.
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