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TSJ

AS/0241/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
difamación, calumnia, injuria
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 241/2013

Sucre, 30 de agosto de 2013

EXPEDIENTE: La Paz 161/2013

PARTES PROCESALES: María Luz Quispe Alí de Nina, Juana Márquez Choque contra Olga Ventura Quispe de Huayta

DELITO: difamación, calumnia, injuria

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Olga Ventura Quispe de Huayta (fs. 515 a 518) y María Luz Quispe Alí de Nina y Juana Márquez Choque (fs. 529 a 532), impugnando el Auto de Vista Nro.110/2013 emitido el 24 de mayo de 2013 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 509 a 512), en el proceso penal seguido por María Luz Quispe Alí de Nina y Juana Márquez Choque contra Olga Ventura Quispe de Huayta por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que los recursos de referencia tuvieron origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la localidad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Nro. 53/2012 de 24 de diciembre de 2012 (fs. 466 a 468), condenando a la acusada Olga Ventura Quispe de Huayta a la pena privativa de libertad de un año, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más costas al Estado y resarcimiento civil a las víctimas, concediéndole a su vez, el perdón judicial, de conformidad a lo establecido por el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal.

Contra la referida sentencia recurrieron de apelación restringida la imputada Olga Ventura Quispe de Huayta (fs. 470 a 473) y las acusadoras particulares María Luz Quispe Alí de Nina y Juana Márquez Choque (fs. 485 a 490), resueltas por Auto de Vista Nro.110/2013 de 24 de mayo de 2013 (fs. 509 a 512), que las declaró improcedentes y confirmó la sentencia apelada; Resolución que es recurrida de casación por la acusada Olga Ventura Quispe de Huayta (fs. 515 a 518) y las acusadoras particulares María Luz Quispe Alí de Nina y Juana Márquez Choque (fs.529 a 532), motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)

I. Recurso de casación interpuesto por Olga Ventura Quispe de Huayta.

La recurrente, describiendo y transcribiendo los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida, de manera coincidente y reiterada, aduce que en el Auto de Vista recurrido no existe fundamento porque los argumentos expuestos en los motivos del recurso de apelación no fueron tomados en cuenta y menos analizados en el contexto planteado –por lo que según la recurrente- el Auto de Vista vulneró el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y artículo 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial, debido a que la Resolución recurrida, sin analizar profundamente los puntos de la apelación restringida, se limitó a sostener que la Sentencia emitida cumplió con los requisitos formales en cuanto a la fundamentación y motivación, sin explicar de manera fundamentada por qué la Sentencia Nro. 53/2012, “tolera que se haya sentenciado por hechos que no tienen prueba”, en el caso de la primera acusación” y “sin considerar ni tomar en cuenta los hechos de la segunda acusación”, en el caso de la segunda acusación (sic); al efecto, explicando los alcances de la revisión de oficio prevista en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, que según la impugnante ha sido mejorada por el artículo 17 de la Ley 025 y respaldada por la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nro.193 de 2 de abril de 2004, que prevé la labor de revisión excepcional y eventual de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme lo disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal; culmina destacando que “el art. 416 del Procedimiento Penal establece como requisitos de admisibilidad del recurso de casación, que este debe estar acompañado del precedente; sin embargo el Auto Supremo Nro. 401 de 18 de agosto de 2003, menciona que el precedente contradictorio como requisito del recurso de casación no siempre es exigible por cuanto el máximo Tribunal puede revisar el proceso ante violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos, así también queda expresado en el Auto Supremo Nro. 101 de 1 de abril de 2005 y 102 de 1 de abril de 2005” (sic).

En su petitorio, solicita que el Máximo Tribunal de Justicia corrija los defectos del Auto de Vista y de la sentencia.

II. Recurso de casación interpuesto por María Luz Quispe Alí de Nina y Juana Márquez Choque:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y PRECEDENTE CONTRADICTORIO. II.1. Inadecuada interpretación con error in iudicando debido a la errónea consideración de agravantes, arts. 37, 38 y 45 del C.P. en relación al quantum de la pena, contradiciendo el Auto Supremo Nro. 507 de fecha 7 de octubre de 2007 y otro (sic). Bajo el señalado título y subtítulo las recurrentes alegan que el Tribunal de Alzada no consideró, analizó y menos resolvió en forma adecuada el primer fundamento del recurso de apelación restringida, referido al defecto de sentencia previsto en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, con relación a la errónea aplicación e inobservancia de los artículos 37 y 38 del Código Penal, respecto a la aplicación de la pena impuesta a la imputada Olga Ventura Quispe Huayta, que al haber sido declarada culpable y autora de la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, no se consideró la agravación existente en el caso, habiendo el Tribunal de Alzada confirmado la sanción de un año impuesta en sentencia, “sin considerar y menos fundamentar de forma objetiva y adecuada las agravantes establecidas por el legislador”, puesto que si bien en la sentencia y en el Auto de Vista se hace mención a los artículos 37 y 38 del Código Penal, sólo se realiza una referencia enunciativa (subjetiva), sin explicar por qué se impone dicha sanción al delito de calumnias, que, en el caso, debido a la agravante, correspondía la imposición de una pena agravada, por lo que se ha inobservado erróneamente la norma creando cause paralelo al establecido por ley, debido a ello, acusan que el Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo Nro. 507 de 11 de octubre de 2007, destacando de la doctrina desarrollada en el mismo, que “La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal” (sic).

Culminan solicitando que este Tribunal admita el recurso y deliberando en el fondo dicte sentencia condenatoria en contra de la acusada, imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, por concurso de delitos y agravantes, con costas judiciales, sanciones de ley a los Vocales y demás prerrogativas de ley.

CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recuso de casación)

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Datos del proceso

Demandante
María Luz Quispe Alí de Nina, Juana Márquez Choque
Demandado
Olga Ventura Quispe de Huayta
Proceso
difamación, calumnia, injuria
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2013AS/0241/2013Fuente oficial