Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 241/2013-RRC
Sucre, 30 de septiembre de 2013
Expediente : Oruro 12/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Fernando Fernández Gutiérrez
Parte imputada : Ricardo Enrique Belmonte Villacorta
Delito : Estafa
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de julio de 2013, que cursa de fs. 126 a 127, Fernando Fernández Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2013 de 7 de mayo, de fs. 118 a 123 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente, contra Ricardo Enrique Belmonte Villacorta, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública y particular, el Ministerio Público y el recurrente promovieron acción penal contra Ricardo Enrique Belmonte Villacorta por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; desarrollado el juicio oral ante el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se pronunció la Sentencia 15/2012 de 14 de junio (fs. 28 a 37), que declaró al imputado autor del delito atribuido, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ricardo Enrique Belmonte Villacorta, formuló recurso de apelación restringida (fs. 46 a 53 vta.), siendo resuelto por Resolución 31/2012 de 16 de noviembre (fs. 72 a 76), que recurrida de casación fue dejada sin efecto por Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero; pronunciando la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro nuevo Auto de Vista 15/2013 de 7 de mayo (fs. 118 a 123 vta.), que declaró procedente el recurso de apelación restringida y dispuso la anulación de la Sentencia apelada, así como la reposición del juicio por otro Tribunal, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 126 a 127, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente señala que durante la investigación y el juicio oral, el imputado no desvirtuó en ningún momento el hecho acusado en su contra; al contrario, por los elementos incorporados y mediante la emisión de la Sentencia, se demostró su culpabilidad, correspondiendo en consecuencia, la fijación de la pena como estableció el Tribunal de Sentencia. En este contexto, el imputado interpuso recurso de apelación restringida bajo la posibilidad de atenuar su pena o que la fijación de la pena no sea excesiva, dando lugar a que se emita un nuevo Auto de Vista, que a través de este recurso de casación impugna.
Denuncia que el Auto de Vista recurrido, fue dictado fuera del plazo de los veinte días que señala la ley adjetiva penal; además, pide respecto a su recurso que se: “…declare la procedencia del mismo y deliberando en el fondo establezca la doctrina legal aplicable y de cumplimiento al auto supremo Nº 038/2013-RRC de 18 de febrero de 2013, toda vez que este auto supremo manifiesta el de emitir una nueva resolución basada en la doctrina legal aplicable al caso concreto de manifestarse sobre la fijación de la pena” (sic); lo cual quiere decir que debió procederse a rectificar la Sentencia, sin necesidad de un nuevo juicio sólo para determinar la fijación de la pena, ya que el autor del hecho ha sido encontrado culpable; toda vez, que un nuevo juicio abre la posibilidad de que el imputado mediante artificios pueda ser considerado inocente.
Arguye que el Tribunal de alzada se apartó de lo dispuesto por el art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y emitió la Resolución impugnada, declarando procedente la apelación del imputado con un fundamento “basado en una TESITURA, mal elaborada, mal fundamentada y sobre todo mal resuelta ya que correspondía la aplicación del art. 414 del CPP es decir al rectificación de la pena” (sic).
Finalmente, sostiene que el Auto de Vista impugnado le: “…causa un perjuicio de pérdida de tiempo, dinero, esfuerzo que se ha hecho lograr una condena, al autor del delito, ruego se sirvan concedernos y admitir el recurso de casación a fin de que el superior en grado, se sirva determinara que existe contradicción entre el auto ahora apelado…” (sic) con el Auto Supremo emitido, que resulta el precedente contradictorio, que dispuso sólo la enmienda de la Sentencia y no así su anulación con la consiguiente realización de nuevo juicio.
I.1.2.Petitorio
Por lo expuesto, solicitó se le conceda el recurso de casación a objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia, previa valoración de los antecedentes y administrando justicia imparcialmente, declare la procedencia del recurso, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponga el pronunciamiento de un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.
I.2.Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 207/2013-RA de 14 de agosto, cursante de fs. 134 a 135 vta., se admitió el recurso de casación en mérito a la denuncia relativa a que el Tribunal de alzada no cumplió con la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 038/2013-RRC.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y estando determinado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1 Mediante Sentencia 15/2012 de 14 de junio, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró al recurrente Ricardo Enrique Belmonte, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto en la sanción del art. 335 del CP, siendo condenado a pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de ciento cincuenta días multa, a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por cada día, con costas y responsabilidad a favor de la parte acusadora averiguables en ejecución de Sentencia. Dicha Resolución fundamentó la fijación de la pena en lo siguiente: “A efectos de establecer la personalidad del acusado, se tiene que cuenta con 45 años de edad, es decir, alcanzó su plena y absoluta madurez, por otra parte, cuenta con un grado de instrucción que le permite discernir con mucha facilidad el curso de su actuar. Por otra parte, durante el juicio el acusado en ningún momento demostró arrepentimiento, simplemente se limitó a señalar que podía devolver el dinero de a poco en la medida que le sea posible. Por otro lado, ninguna de las partes demostró la existencia de sentencia penal ejecutoriada en materia penal, concluyéndose al respecto, su inexistencia en contra del acusado, de modo tal que es autor primario de la comisión del hecho punible, siendo este elemento un atenuante general a favor del imputado, por estas circunstancias y tomando en cuenta que los fines de la pena resultan siendo una oportunidad para la resocialización, enmienda y readaptación de los seres humanos, el tribunal consideró ecuánime la procedencia de una pena superior a la media en contra de Ricardo Belmonte Villacorta, y en la misma proporcionalidad debemos fijar los días multa”.
II.2. Contra la mencionada Sentencia, Ricardo Enrique Belmonte Villacorta formuló recurso de apelación restringida, conforme fluye de la actuación de fs. 111 a 118 vta., con los siguientes fundamentos:
Aplicación errónea de la ley sustantiva respecto al quantum de la pena prevista por el art. 335 del CP, con relación a los arts. 37, 38 y 40 del mismo cuerpo legal. En materia penal debe imponerse la pena que corresponda al delito, teniendo en cuenta el contenido injusto y la culpabilidad, considerando las atenuantes, conforme a los parámetros de orientación previstos en los arts. 13, 37, 38 y 40 del CP, considerando además el principio de proporcionalidad que debe existir entre el injusto y la sanción, ponderación que se realiza en base a las atenuantes y agravantes establecidas por ley, que en el caso no fueron observadas, ya que el Tribunal no hace referencia a su personalidad, lo que implica describir los rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento que el Juez o Tribunal asumió del imputado a lo largo del juicio oral, los mismos que pueden ser explicados de manera anterior y posterior al hecho objeto de juzgamiento; en la Sentencia esta fundamentación no existe, tampoco hay referencia al criterio del Tribunal vinculado a la mayor o menor gravedad del hecho para determinar el quantum de la pena, ni existe fundamento vinculado a las circunstancias del hecho.
Conforme los criterios establecidos por el art. 38 del CP, debe establecerse en cuanto a la apreciación del autor, la edad, la educación, las costumbres (sin fundamento), la conducta precedente y posterior (sin fundamento en la sentencia impugnada), pues no se hace referencia a su situación económica y social, tampoco existe fundamentación respecto a las condiciones especiales, ni a sus antecedentes y condiciones personales, pues no se ponderó que el recurrente era padre de familia, con un hijo menor de edad, cuya dependencia, cuidado y manutención le corresponden, que no tiene antecedentes negativos, que en ese momento estaba desempleado y como bien reconoce la Sentencia, se constituye en un autor primario, de ese modo no existe una explicación de por qué se le condenó a la pena de cuatro años más cercana al máximo que al mínimo.
Insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica de la Sentencia, inobservando la previsión del art. 124 del CPP, que constituye un defecto absoluto de la Sentencia conforme la previsión del inc. 5) del art. 370 y 169 inc. 3) de la misma norma procesal penal, el Tribunal de juicio en el acápite “VI.B. Fijación de la Pena”, tan sólo se limitó a establecer su edad, grado de instrucción, la inexistencia de antecedentes y el hecho que presuntamente no demostró arrepentimiento aunque reconocen que señaló que devolvería el dinero de acuerdo a sus posibilidades, olvidando que la cantidad de atenuantes es mayor a los agravantes a los fines de la ponderación para finalmente, imponer la pena de modo tal, que no existió una correcta fundamentación porque no queda claro por qué se le impuso la pena agravada, la mera referencia a los cuatro años y la enunciación sólo de atenuantes, sin existir referencias a las agravantes establecidas por ley, no supera la exigencia de la fundamentación, pues no se puntualizan las circunstancias de hecho y de derecho en que se sustenta tal determinación.
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