Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 241
Sucre, 13/05/2013
Expediente: 71/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 233-234, interpuesto por Sandra Salazar Escobar en representación de Industrias Lara Bisch S.A. (ILB), contra el Auto de Vista Nº 507 de 3 de diciembre de 2011 de fs. 225-226, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales que sigue Karina Padilla Moreno contra la Empresa Industrias Lara Bisch S.A. (ILB); sin respuesta de la parte contraria; el Auto que concede el recurso cursante a fs.240; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad con la norma que regula la materia, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 30 de 25 de junio de 2007 (fs. 196-199), que resolvió declarar improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la parte demandada y probada en parte la demanda interpuesta por Karina Padilla Moreno, sin costas; disponiendo el pago a tercero día, de los derechos y beneficios sociales de: desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo del 2003, vacación 9 meses y 20 días, sueldos devengados de 5 días, cancelación por descuentos injustificados y pago de 780 horas extraordinarias; haciendo un total de Bs.22.123.- que la empresa demandada por intermedio de su representante legal debe cancelar a favor de la actora, y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes de Ley. Resolución que previa solicitud de complementación y enmienda (fs. 202) mereció el Auto Nº 449 de 22 de septiembre de 2007 de fs. 204, por el que se resolvió mantener firme la Sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2007.
En apelación deducida por la empresa demandada (fs. 207-208), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 507 de 3 de diciembre de 2011, cursante a fs. 225-226, por el cual confirmó la Sentencia Nº 30 de fs. 196-199 de 25 de junio de 2007, con costas.
2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la empresa demandada a través de su representante legal, que como único punto acusó mala apreciación de la prueba de descargo en relación al pago de 780 horas extraordinarias dispuestas por los de Instancia, contraviniendo los artículos 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, al no valorar las planillas de pago de sueldos cursante a fs. 20-43 del expediente, por el que se demostraría que a la demandante se le cancelaron los sueldos mensuales, comisiones y bono de movilidad, de donde se tiene que al cancelarse las comisiones desaparece el pago de horas extras porque se trata de un mismo incentivo; situación a la que debe agregarse que la determinación de pago de las horas extraordinarias, no indica el horario de las mismas, contraviniendo de esa manera los artículos 52, 55 y 120 de la Ley General del Trabajo.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista Nº 507 de 3 de diciembre de 2011 cursante a fs. 225-226, "sin lugar al pago de beneficios sociales por tratarse de una infracción del inciso g) del Art. 16 de la Ley General del Trabajo y no se trata de un retiro indirecto porque al haber consentido la rebaja de sueldos por más de tres meses, queda consolidada la rebaja correspondiente". (Sic).
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:
Que así formulado el recurso, se tiene que el punto en controversia traído en casación, se circunscribe al pago de las 780 horas extraordinarias demandadas por la actora y dispuestas por los Tribunales de Instancia; derecho otorgado del cual la parte recurrente alega que al haberse demostrado la cancelación de las comisiones conforme las planillas de fs. 20-43, desaparecería el pago de las horas extras, debido a que se trataría de un mismo incentivo; correspondiendo en consecuencia dilucidar si tal acusación es evidente a fin de establecer si el Tribunal ad quem dispuso de manera correcta su otorgación.
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