Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 241
Sucre: 27 de Junio de 2014.
Expediente: LP-44-09-S
Proceso: Nulidad de Minuta y Escritura Publica
Partes: Olimpo Choquetanga Mamani c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- EL recurso de casación en el fondo, interpuesto por Olimpio Choquetanga Mamani, de fojas 468 a 469, contra el Auto de Vista Nº 010 de 7 de enero de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre nulidad de minuta y escritura pública, seguido por el recurrente, en contra de la H. Alcaldía Municipal de la Paz, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 424 a 427 vuelta, el Juez de Partido Décimo Segundo de la ciudad de La Paz, declaró improbada en todas sus partes la demanda de fojas 23 a 24 vuelta, subsanada a fojas 29, y probada en parte la acción reconvencional de fojas 64 a 71 en lo que respecta a la acción negatoria y a la excepción perentoria de prescripción y caducidad de acción y derecho e improbada la acción reivindicatoria y el pago de daños y perjuicios, sin costas.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 10/2009, de fojas 462 a 463, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 468 a 469, Olimpio Choquetanga Mamani, interpone recurso de casación en el fondo, en los términos que consigna dicho escrito.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Fundamentos del Fallo.- Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem, en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.
El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez.
La abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su artículo 116-III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los tribunales respectivos.
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