Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 241/2015-L.
Sucre, 18 de septiembre de 2015.
Expediente: CBBA. 25/2011.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 66 a 68, interpuesto por Jose Luis Irahola Paz, contra el Auto de Vista Nº 196/2010 de 4 de Octubre de 2010 (fs. 62 a 63), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, que se tramita en liquidación, seguido por Rafael Oscar Puente Cáceres, contra José Luis Irahola Paz, el auto que concedió el recurso de fs.71., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 13 de octubre de 2008 (fs. 43 a 46), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 5, en lo que corresponde al pago de los beneficios sociales de indemnización, desahucio y salario adeudado de un mes e improbada en los demás puntos demandados, conminando en consecuencia a José Luis Irahola Paz, pagar a Rafael Oscar Puente Cáceres dentro de tercero día de ejecutoriada esta Sentencia bajo conminatoria de ley el monto total de Bs. 4.090.- (Cuatro Mil Noventa 00/100 Bolivianos).
En grado de apelación, deducido por la parte demandada de fs. 53 a 54, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 196/2010, de 4 de octubre de 2010, cursante de fs. 62 a 63, confirmó la sentencia apelada con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido auto de vista, José Luis Irahola Paz, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 66 a 68, expresando en síntesis las siguientes vulneraciones:
En el recurso de casación en la forma, acusa lo siguiente:
Menciona que la juez a quo incurrió en vulneración del art. 190 del C.P.C., permisible en materia social por el art. 252 del C.P.T., toda vez que la demanda de fecha 29 de julio de 2008, de fs. 4 a 5, fue presentada por el actor indicando que la rescisión de su trabajo fue por retiro indirecto y no por retiro forzoso, debido a que no se le habría querido pagar el sueldo que se le adeudaba, e incluso señalando que el Sr. Irahola quería obligarlo a que trabaje el día de su descanso, es decir 48 horas seguidas. Por lo que la sentencia al establecer como rescisión del contrato de trabajo el despido forzoso, cosa muy distinta a lo pedido en la demanda, falló otorgando más de lo pedido, violando de esta manera el principio de congruencia que obliga al juez a fallar sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas.
En el recurso de casación en el fondo, argumenta los siguientes hechos:
Acusó aplicación indebida de la ley y error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, por parte de la juez de primera instancia como el tribunal de apelación, al no haber aplicado correctamente las previsiones contenidas en los arts. 167 y 154 del Codigo Procesal del Trabajo, pese a existir categóricamente la confesión de la parte actora su demanda de fecha 29 de julio de 2008 a fs. 4 a 5 de obrados, de que jamás se le ha despedido forzosamente, y por el contrario refiriendo como fundamento de la rescisión de contrato de trabajo el retiro indirecto, debido a que no se le habría querido pagar el sueldo que se le adeudaba, Retiro Indirecto que ha sido utilizado en todo el proceso.
Asimismo, señaló que se incurrió en error de hecho y de derecho por parte del juez y tribunal de instancia, que consideraron erróneamente la prueba de descargo aportada, al haber arribado a conclusiones diferentes las que se demuestran inobjetablemente de la confesión del actor en su demanda de fs. 4 a 5, sin tomar en cuenta que la misma no requiere más prueba, es decir que mal puede enervar dicha confesión de las literales de fs. 1, 3 y de fs. 36.
Concluye solicitando que se anule obrados hasta dictar nueva sentencia concretamente hasta fs. 42 y/o case el Auto de Vista Nº 196/2010 de 4 de octubre de 2010, de este modo pretende que se determine que al demandante no le corresponde el pago de desahucio ni indemnización, porque considera que no existió retiro forzoso.
CONSIDERANDO II: Que examinados los antecedentes y el recurso de casación interpuesto, se tiene las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre la casación en la forma, se puede establecer los siguientes hechos:
Previamente es preciso señalar que, con respecto a la nulidad solicitada en el recurso de casación en la forma, es necesario recordar que, si bien en virtud a los arts. 252 y 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, contempla el recurso de casación en la forma como medio para lograr la nulidad de obrados, por haberse violado las formas esenciales del proceso, el mismo debe necesariamente guardar relación con el parágrafo I del art. 251 del mismo cuerpo de leyes, que dispone: "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley".
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