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TSJ

AS/0241/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 241/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 76/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Enzo Fabricio Ibietta Mendoza

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de abril de 2010, cursante de fs. 369 a 370 vta., Enzo Fabricio Ibietta Mendoza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 49 de 1 de abril de 2010 (fs. 365 a 366 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Cote Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Raúl Añez Campos contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 93 a 97) y la acusación particular presentada por Raúl Añez Campos (fs. 135 a 139 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Séptimo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 32/2009 de 1 de diciembre (fs. 337 a 350), por la que se declaró al imputado Enzo Fabricio Ibietta Mendoza, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 199 y 203 con relación al art. 45, todos del CP; condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública Palmasola) de la ciudad de Santa Cruz. Así como al pago de costas; y se lo absolvió por el delito de Falsedad Material, por no adecuarse su conducta al tipo penal.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Enzo Fabricio Ibietta Mendoza, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 354 a 355 vta.), resuelto por Auto de Vista 49 de 1 de abril de 2010 (fs. 365 a 366 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el citado recurso.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 9 de abril de 2010 (fs. 367), interpuso recurso de casación mediante memorial presentado el 15 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) Señala que el Auto de Vista incurrió en defectuosa valoración de la prueba: a) Con relación a la signada como prueba Nº 4.- Acta Notarial realizada por la Notaria de Fe Pública Carmen Sandoval; Nº 5.- Informe especial sobre intervención al Departamento de Tributación; Nº 6.- Informe de la precitada Notaria; contra las que planteó incidente de exclusión probatoria durante el juicio, rechazado por el Tribunal de Sentencia, dando lugar a su la reserva de su derecho de recurrir; es considerada por el mismo Tribunal de alzada como indiciaria; por lo tanto, carecería de eficacia acusatoria; no obstante ello, dichas autoridades las calificaron de correctas bajo el argumento que su persona fue acusada en el juicio por los delitos atribuidos y que la prueba producida en dicha etapa fue suficiente para generar en el Tribunal, la convicción sobre su responsabilidad penal; b) Con relación a la prueba Nº 11.- Informe realizado por el auditor externo Salomón Lusady Mena Estremadoiro la cual, la defensa pidió oportunamente que sea excluida en aplicación de lo preceptuado por los arts. 172, 174, 179 y 208 del Código de Procedimiento Penal (CPP), perito que también fue recusado al amparo de los arts. 205 y 208 del mismo cuerpo legal; el Tribunal de alzada adujo que el A quo excluyó correctamente las pruebas signadas como 13, y de haber excluido las pruebas Nros. 4, 5, 6 y 11; igual por otros medios probatorios, de todas formas se generó en el Tribunal de juicio, certeza sobre la responsabilidad del imputado; sin tener presente que las mismas tienen un defecto absoluto por haber sido incorporadas ilegalmente al proceso; y, c) Además respecto a la prueba Nº 11.- Informe del precitado auditor externo que actuó como testigo de cargo, a pesar de ser excluido, en cumplimiento de lo establecido en los arts. 204 y 209 del CPP, el mismo que fue considerado y valorado por el Tribunal de Sentencia, lo que provoca un defecto absoluto al haberse fundamentado la Resolución en las mismas.

Agrega que la exclusión probatoria debió haberse dado curso en su momento, así como la recusación del perito; dado que al haberlas considerado y valorado para fundamentar la Sentencia recurrida; no obstante su impugnación, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, garantizado por los arts. “16 inc. 2) Constitucional” y art. 169 inc. 3) del CPP y la SC 1603/2002-R de 19 de diciembre.

2) Agrega que se incurrió en errónea aplicación de los arts. 199 y 203 del CP; toda vez, que se lo sometió al juicio oral y se lo sentenció en base a pruebas defectuosas y carentes de total eficacia jurídica, introducidas ilegalmente durante la tramitación del juicio y en su lectura, por parte del Ministerio Público y de la acusación particular, dejándole en total indefensión, lo que constituye un defecto absoluto de la Sentencia, al tenor de los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) del CPP, causando agravio a su derecho a la defensa y dando lugar a la apelación restringida y del presente recurso de casación; por lo que, pretende que no siendo posible reparar directamente este aspecto y siendo que el Tribunal de alzada no anuló la sentencia, se aplique lo estipulado por el art. 417 del CPP.

En calidad de precedentes contradictorios, reiterados del memorial de apelación restringida interpuesto por el ahora impugnante, se invocan el Auto Constitucional 122/2007-CA de 9 de marzo; los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 411 de 20 de octubre de 2006; y, las SSCC 1180/2006-R de 24 de noviembre y 789/2002-R de 2 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Enzo Fabricio Ibietta Mendoza
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0241/2015-RA-LFuente oficial