Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 241/2015-RA
Sucre, 07 de abril de 2015
Expediente : La Paz 33/2015
Parte Acusadora : Garland Villarreal Filipovich
Parte Imputada : Jaime Rivera Quiróz y otro
Delitos : Perturbación de Posesión y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2014, cursante de fs. 296 a 299 vta., Jaime Rivera Quiróz y Sandro Ortíz Sumi, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 9/14 de 17 de febrero de 2014, de fs. 278 a 282 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Garland Villarreal Filipovich contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 013/2008 de 1 de octubre (fs. 169 a 179 vta.), la Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jaime Rivera Quiróz y Sandro Ortíz Sumi, autores de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, condenándoles a la pena de dos años de privación de libertad, más multa de 50 días a razón de Bs. 10.- por día a favor del Tesoro Judicial, reparación de daños y perjuicios, además de costas a imponerse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jaime Rivera Quiróz y Sandro Ortíz Sumi (fs. 198 a 191, 194 a 202 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 233/09 de 2 de abril (fs. 228 a 231 vta.), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 642/2013 de 20 de noviembre (fs. 271 a 274 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 9/14 de 17 de febrero de 2014 (fs. 278 a 282 vta.), que declaró admisibles los recursos de apelación e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada.
c) El 24 de noviembre de 2014 (fs. 283), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 1 de diciembre del mismo año, formularon recurso de casación.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes, alegan que el Tribunal de alzada ha vulnerado el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que el Auto de Vista impugnado no se encuentra fundamentado, habiendo en el segundo considerando realizado una simple relación y copia de los actuados sin base ni criterio y sin tomar en cuenta la exigencia del Auto Supremo 642/2013 que en el fondo establece que debe existir una adecuada fundamentación, pues en lo sustancial no existe la justificación de que la valoración de la prueba fuera correcta.
2) También refieren que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 334 del CPP, ya que al analizar las abundantes suspensiones en la tramitación del proceso que generaron el incumplimiento de los plazos establecidos en el procedimiento penal, reconoce que las “audiencias son en demasía”, pero incumple el principio de continuidad previsto en la referida norma procesal e intenta justificar en base a una análisis superficial, el incumplimiento del art. 336 del CPP.
El Tribunal de alzada, al afirmar que la apelación restringida no está fundamentada en cuanto a los hechos y actos violatorios, contradice al Auto de Vista 233/2009, que sostuvo la existencia de vulneración al principio de continuidad, aspecto que constituye un defecto absoluto, al modificar el inicial criterio asumido.
3) También alegan que el Tribunal de alzada sostuvo estar impedido de revalorizar la prueba, cuando en ningún momento se solicitó que efectúe esa labor, sino la revisión de la forma de valoración del Juez de Sentencia respecto de la prueba aportada y, al no haber considerado aspectos de fondo, la Resolución impugnada es contradictoria en la parte considerativa donde aduce falta de fundamentación que no la aplica y en la parte resolutiva establece lo contrario.
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