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TSJ

AS/0241/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 241/2015.

Sucre, 29 de julio de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-OR.54/2015.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 283 a 286, interpuesto por Luis Fernando Bernal Solís, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-118/2014 de 19 de diciembre de 2014 (fs. 270-279), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Luís Fernando Bernal Solís por sí y en representación de otros, contra la Empresa Constructora SEDEMMECC S.R.L., la respuesta de fs. 290 a 292, el auto de fs. 305 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad del Oruro, emitió la Sentencia Nº 033/2014 de 8 de mayo de 2014 (fs. 163 a 169), declarando probada en parte la demanda en lo concerniente al pago de indemnización, aguinaldo 2012 y 2013 en duodécimas y la multa por incumplimiento en su pago, duodécimas de segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y la multa por incumplimiento en su pago, sueldo devengados y la multa del 30%, e improbada en cuanto se refiere a los montos solicitados por la empresa demandada, con costas, disponiendo que la Empresa Constructora SEDEMMECC S.R.L. representada legalmente por Christian José Montaño Andrade responsable del proyecto, y Rehilda Regina Chávez y Gabriel Ramiro Yucra López socios de la misma, cancelen a favor de los demandantes Pío Delgado Machicado la suma de Bs.40.666,66.-, a Luís Fernando Bernal Solís el monto de Bs.36.386,06.-, Luís Hans Rodríguez Pereyra el total de Bs.21.506,93.- y a Erick Alave Escobar la suma de Bs.14.979,93.- respectivamente, por conceptos de indemnizaciones, aguinaldos pendientes, sueldos devengados y multa del 30%.

En grado de apelación formulada por el demandado Christian José Montaño Andrade (fs. 208 a 210), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, emitió el Auto de Vista Nº AV-SSA-118/2014 de 19 de diciembre de 2014 (fs. 270 a 279), revocando parcialmente la Sentencia Nº 033/2014 de 8 de mayo de 2014, disponiendo que la Empresa Constructora SEDEMMECC S.R.L. asuma la obligación del pago de beneficios sociales a través de su representante legal Rehilda Regina Chávez y Gabriel Ramiro Yucra López en su condición de socio, asimismo declaró improbada la demanda de pago de beneficios sociales en contra del recurrente Christian José Montaño Andrade.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 283 a 286, interpuesto por el demandante, manifestando que el tribunal de alzada, ha realizado una indebida y errónea aplicación de los arts. 804 y 811.I en relación con lo dispuesto por los arts. 827.3), 829.I.1) y 832.I todos del Código Civil (CC), disposiciones que se encontrarían en contradicción con la aplicación del art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 3.4) de la Ley 025 del Órgano Judicial (LOJ), a cuyo efecto detalla las siguientes vulneraciones:

1) Que si bien es cierto que la demandada Rehilda Regina Chávez mediante Testimonio Nº 1001/2009 constituye ser representante legal de SEDEMMECC S.R.L., por el mismo documento en punto 13) queda autorizada para delegar su representación y en consecuencia de la propia empresa a favor de terceros, en este caso a favor del co-demandado Christian José Montaño Andrade a través del Testimonio Nº 501/2012 de 19 de junio de 2012, de lo cual se desprende que se encontraba legalmente facultado para representar a la empresa SEDEMMECC S.R.L. dentro del proyecto “Construcción de Canchas de Futbol de Césped Sintético JESBER”, teniendo dentro de sus atribuciones la dirección, supervisión y disposición de actividades de la sociedad, así como la administración de personal y la facultad de representación en estrados judiciales, lo que ciertamente determina que el co-demandado Christian José Montaño Andrade, fue representante legal de la empresa, no solo para la presentación de propuesta y posterior adjudicación, sino también para la dirección, supervisión y disposición de actividades de la sociedad dentro del proyecto, representación que fue ampliado a través de los Testimonios Nos. 2874/2012 de 11 de septiembre y 2950/2012 de 17 de septiembre, que curiosamente en alzada no fueron compulsados; lo que demuestra que el nombrado por mandato de la representante legal Rehilda Regina Chávez, en previsión del art. 814.I del sustantivo civil, está obligado a cumplir su mandato en tanto éste corra a su cargo y siendo que en obrados no cursa antecedente de revocatoria, el mismo se encuentra vigente, máxime si se estableció la irrevocabilidad hasta la culminación del proyecto, y teniendo en cuenta que a la fecha el referido proyecto arroja obligaciones pendientes para con los trabajadores, persisten aún los efectos y alcances del referido mandato.

2) El tribunal de alzada erróneamente efectúa una interpretación equivocada del art. 827.3) del CC, en sentido de que el co-demandado Christian José Montaño Andrade hubiese cesado en su mandato automáticamente a partir de la notificación notarial con la carta de renuncia, la cual si bien fue recibida por la destinataria, no puede considerarse como una aceptación tácita a la renuncia, toda vez que por disposición del art. 832.I) del CC, toda renuncia al mandato no obstante su notificación, obliga al mandatario a continuar con el mandato hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justo motivo, aspectos que no fueron demostrados por el mandatario a fin de justificar una posible adhesión a dichas permisiones. En ese sentido, expresa que no puede alegarse aceptación tácita a sola comunicación de renuncia para efectivizar la extinción del mandato, máxime si fue establecido como irrevocable hasta la conclusión del proyecto, en ese sentido no podía haberse extinguido por expresa disposición del art. 829.I.1) del CC, por consiguiente, la presunción de extinción de mandato aceptada por el tribunal de alzada, constituye una violación a lo dispuesto por los arts. 827.3), 829.I y 829.I.1) del CC, antecedente que es insuficiente para fundar el auto de vista impugnado.

3) Que el tribunal de alzada asume como sustento jurídico del fallo, la previsión del art. 11 de la LGT, a través de la cual reconoce al mandatario su calidad de patrono contrario a lo manifestado inicialmente que lo excluía de dicha calidad, señalando que éste fue responsable solidario sólo hasta los 6 meses de aceptada su renuncia, lo que implica que el mandatario se constituye en responsable solidario hasta el 22 de mayo de 2014 y no hasta el mes de abril como asume el tribunal, sin embargo a la fecha de presentación de la demanda, admisión y citación con la misma, el referido mandatario según el tribunal, se constituía legalmente en responsable y personero de la empresa.

4) Finalmente, de las consideraciones del tribunal de alzada, primero se evidencia las aseveraciones de que el co-demandado Christian José Montaño Andrade nunca fue representante legal de SEDEMMECC, pero luego desechando ese primer prepuesto y de forma contradictoria, refiere que a la fecha de presentación de la demanda el mismo co-demandado ya no fue representante legal, ya sea por extinción del mandato, por renuncia o por culminación de periodo de responsabilidad solidaria, lo cual resulta ser insuficiente y contrario a los documentos del mandato y a la misma ley, aspecto que constituye una afrenta al debido proceso y la seguridad jurídica, consagrados en el art. 3.4) de la LOJ; además de ello, afirmar que se habría actuado con deslealtad procesal y dejado en indefensión por haberle citado en el domicilio legal de la empresa y no así en su domicilio real, resulta errada, por cuanto el mismo fue citado en el domicilio legal de la empresa a la cual representa, conforme previenen los arts. 72 y 76 del Código Procesal del Trabajo (CPT), constituyendo tales actuaciones válidas y persistentes conforme la propia jurisprudencia citada por el tribunal de alzada.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que con la facultad que concede el art. 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), case el auto de vista recurrido y en su emergencia se confirme la Sentencia Nº 033/2014 de 8 de mayo de 2014.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:

Antes de ingresar a resolver el recurso planteado, debemos manifestar que analizado el contenido textual del mismo, se advierte impericia en su planteamiento, toda vez que recurre de casación en el fondo y en el petitorio solicita se case la resolución recurrida, al presente, al existir hechos controvertidos planteados en la casación que deben ser dilucidados, por lo que se pasa a resolver el conflicto de acuerdo a las siguientes consideraciones:

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Criterio

“…la empresa constructora SEDEMMECC S.R.L. tiene como representante legal a la Sra. Rehilda Regina Chávez y Gabriel Ramiro Yucra López, aspecto que es corroborado por la Escritura Pública de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de la empresa SEDEMMECC S.R.L. (fs. 185 a 189), suscrito por ambos socios; en consecuencia, se colige que el co-demandado Christian José Montaño Andrade no constituye ser socio o titular de la empresa SEDEMMECC S.R.L. por consiguiente no puede atribuírsele obligaciones sociales como emergencia de los procesos laborales iniciados en contra de la empresa demandada (…)si bien el mandatario debe realizar todos los actos que comprende el mandato, incluso aquellos que sean necesarios para su cumplimiento, empero no es correcto ni legal, imponer obligaciones al mandatario cuando dichas obligaciones resultan ser de responsabilidad de los socios o representantes legales de la empresa demandada…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Obligaciones del empleadorDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Obligaciones del empleadorDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /InfundadoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones / Citación a persona jurídica
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