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TSJ

AS/0241/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 241/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 20/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro.

Parte Imputada : Humberto Surco Villca y otro.

Delito : Homicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de enero de 2016, cursante de fs. 834 a 837 vta., Humberto Surco Villca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87/2015 de 25 de noviembre, de fs. 818 a 820 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Rosenda Coarite de Callata, Lucia Coarite Mamani de Ticona y Víctor Coarite Mamani contra el recurrente y Sergio Donato Luna Quispe por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el 251 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 10/2015 de 27 de marzo (fs. 663 a 670), el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad del El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró a Humberto Surco Villca, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiéndole la pena de quince años de reclusión, más la imposición de costas al Estado y parte querellante a calificarse en ejecución de Sentencia, y reparación de daño civil a favor de la víctima y querellante. Respecto de Sergio Donato Luna Quispe se dispuso su absolución de culpa y pena del delito acusado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Humberto Surco Villca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 702 a 706 vta.), resuelto por Auto de Vista 87/2015 de 25 de noviembre (fs. 818 a 820 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada.

c) El 8 de enero de 2016 (fs. 824 y 825), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 15 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación de fs. 834 a 837 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Se denunció que los Vocales de la Sala Penal Segunda al igual que los miembros del Tribunal de Sentencia incurrieron en el mismo error, ya que primero en el considerando cuarto del Auto de Vista recurrido señalaron que en la apelación no se señaló los preceptos legales que se consideraban violados o inobservados, sin tener presente que su recurso fue claro y concreto al señalar que el Tribunal de Sentencia confundió los términos de Asesinato con Homicidio como los arts. 252 y 251 del CP; sin embargo, este aspecto no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, así también se alegó la falta de consideración de que su persona no tenía ningún antecedente penal ni policial, ni anterior menos posterior a la comisión del hecho delictivo, conforme constaría de la prueba PDD7 y PDD8 en consecuencia se aplicó erróneamente los arts. 251, 252 y 37 del CP.

2) Que de acuerdo al Auto de apertura de juicio se estableció que correspondía al acusador fiscal y particular demostrar el delito acusado por cada uno de ellos, en este caso el Ministerio Publico, debía acreditar la comisión del ilícito de Homicidio respecto del acusado Humberto Surco Villa y la acusación particular tenía la obligación de demostrar la culpabilidad de Humberto Surco Villca y Sergio Donato Luna Quispe en la comisión del delito de Asesinato previsto por el art. 252 del CP; sin embargo, al respecto en el Auto de Vista recurrido se hubiese concluido que no se infringió ninguna disposición así de manera simple.

3) Se alegó que el Tribunal de alzada señalo la potestad que tiene el Tribunal de juicio valorar o no las pruebas producidas en juicio (PDD-10 y PDD-11) referidas a declaraciones, entrevistas, memoriales y otros realizados en la etapa preparatoria, y que al respecto no se podría efectuar una revisión de las misas, argumento que a decir del recurrente resulta extraño preguntándose entonces “cuál sería el objeto o finalidad del recurso de apelación restringida” pues debió tomarse en cuenta por el Tribunal de alzada que las pruebas observadas no sólo son simples memoriales sino que se constituían en elementos esenciales para probar su inocencia ya que también se estableció residuos de pólvora a los otras dos personas a las que se les realizo la prueba, sin embargo ello fueron declarados absueltos de culpa.

4) Que en cuanto a la enunciación y circunstancias del hecho respecto de la acusación insertas en la sentencia, no se consideró que los mismos no fueron acreditaros ya que existió diferencia en los horarios de la relación de hechos mencionados, de igual manera en cuanto un presunto robo que fue plenamente descartado ya que no se acredito la sustracción de ni un centavo de la caja fuerte; además, respecto de la muerte de la víctima según declaración del guardia de seguridad no se escuchó ninguna detonación de proyectil, en si a decir del recurrente se desvirtuó el delito que se le atribuye sin embargo el Tribunal de Sentencia y el de Alzada no analizaron ni tomaron en cuenta dicho aspecto, causándole un daño y perjuicio insubsanable al condenarle a 15 años de presidio.

5) Respecto de su denuncia de vulneración de los incs. 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada de manera incorrecta efectúa una análisis citando la impugnación sobre el testigo Luis Fernando Surco Guarachi, mientras el otro es Luis Alberto Huarachi Miranda; es decir, no corresponde al nombre señalado pues lo correcto era Luis Alberto Guarachi Miranda, otorgándose una interpretación diferente al motivo apelado, señalando además que se le respondió al respecto que se debía solicitar en su caso la complementación en el plazo establecido, argumento que a decir del recurrente resulta penoso.

6) El Auto de Vista en el punto sexto al igual que los miembros del Tribunal de Sentencia confundieron la prueba material con la literal, testifical e inspección ocular pues, debe tenerse presente que prueba la material consiste en ofrecer y presentar en el proceso los instrumentos utilizados para cometer el delito acusado; sin embargo, en el caso de Autos ni el Ministerio Público y menos la acusación particular ofrecieron o presentaron ningún instrumento, es decir, el arma de fuego, el proyectil o bala, alegando que no se mencionó que clase de arma se utilizó y de que distancia se produjo el disparó, extremos no demostrados ni esclarecidos; asimismo, cuando se realizó la audiencia de inspección ocular al lugar del hecho se escuchó a los familiares de la víctima como aviva voz sindicaron de manera directa a Sergio Donato Luna Quispe como la persona que mato a su hermano, demostrándose que la muerte se produjo en el cuarto del occiso producto de una pelea y que el autor fue una persona que se encontraba trabajando esa noche en la fábrica de fideos o con un de los guardias.

7) Que oportunamente ofreció como pruebas de descargo la realización de una necropsia y designación de perito para llegar a la verdad histórica de los hechos, sin embargo este ofrecimiento fue rechazado por el Tribunal de Sentencia, efectuando su reserva de apelación, y ante la misma el tribunal de alzada se hubiese limitado a señalar que lo actuado por el Tribunal Ad quo se ajusta a procedimiento, argumento que vulnera los arts. 115.II, 119.II, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 1, 5, y 12 del CPP. De igual manera alega que se le impidió participar de la Inspección de Visu realizada en junio de 2014 bajo el argumento de que su persona no se encontraba en el lugar de los hechos que por dicho motivo no debía participar de la audiencia, en consecuencia se establece que el Fiscal desde un principio sabía que su persona no participó de los hechos acusados.

8) Que el Tribunal de alzada sin efectuar una debida fundamentación concluye que no se acreditó la infracción al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, valoración razonabilidad no advirtiéndose defectos absolutos ni vicios de la sentencia que generen la aplicación de los arts. 169 y 370 del CPP, confirmando sin mayor argumento la sentencia apelada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro.
Demandado
Humberto Surco Villca y otro.
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0241/2016-RAFuente oficial